SOCIEDAD EDUCACIONAL ASPEE SANCHEZ Y CÍA LTDA. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
28 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece la Sociedad Educacional Aspee, Sánchez y Compañía Limitada, en su calidad de entidad sostenedora del establecimiento educacional denominado Colegio Particular Javiera Carrera, RBD 2.170-9, quien interpuso recurso de reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta PA N° 000559, de fecha 12 de marzo de 2026, dictada por la Fiscalía de la Superintendencia de Educación, que rechazó en parte el recurso de reclamación administrativo interpuesto por su parte contra la Resolución Exenta N° 2024/PA/06/598, de fecha 12 de diciembre de 2024, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, que aprobó el proceso administrativo y le aplicó una multa a beneficio fiscal por 70 Unidades Tributarias Mensuales, modificando la resolución recurrida sólo el monto de la sanción, reduciéndola parcialmente a la suma de 60 Unidades Tributarias Mensuales. Sostiene que dicho acto administrativo es ilegal y arbitrario, por cuanto incurre en una manifiesta desproporcionalidad, adolece de una falta de motivación racional en la graduación del castigo y desconoce el principio de justicia material, al sancionar errores procedimentales que fueron oportunamente saneados bajo imperio del derecho, entre otros, solicitando a esta Corte que revoque la resolución recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta o, en subsidio, la rebaje al mínimo legal consistente en amonestación. Expone que con fecha 12 de octubre de 2023, la Dirección del Colegio Particular Javiera Carrera, actuando en ejercicio de sus facultades de gestión y resguardo de la convivencia escolar, determinó la cancelación de la matrícula del alumno Joaquín Tobar. Dicha determinación no fue un acto caprichoso, sino una respuesta institucional a una serie de conductas calificadas como faltas gravísimas en el Reglamento Interno, las cuales ponían en riesgo la estabilidad del entorno educativo y el derecho de los demás estudiantes a un ambiente seguro
Fundamentos
considerando los ciclos escolares) entre aquel evento pretérito y los hechos que motivan el presente recurso. Sostener una agravante por hechos de tal antigüedad vulnera el principio de seguridad jurídica y la finalidad preventiva especial de la sanción, transformándola en un castigo al historial del sostenedor y no a la conducta específica objeto de este juicio. Argumenta que desde el año 2020 a la fecha, el recurrente ha experimentado una profunda transformación institucional orientada a elevar los estándares de convivencia escolar. Prueba de ello es la creación y consolidación de la Unidad de Acompañamiento Psicoeducativo (UAPE), la actualización constante de los Reglamentos Internos y el diseño de protocolos de acompañamiento técnico-pedagógicos que fueron activados proactivamente tras el reintegro del alumno Joaquín Tobar. Así, considerar una falta pretérita para elevar la cuantía de una multa actual, ignorando estas mejoras estructurales, vulnera el principio de proporcionalidad. Finalizó solicitando a esta Corte que, acogiendo el presente recurso, se deje sin efecto la multa de 60 UTM impuesta al establecimiento recurrente, por carecer de proporcionalidad y legalidad o, en subsidio, rebajarla al mínimo legal de amonestación, todo ello con expresa condena en costas a la reclamada. A folio 7 informó la Superintendencia de Educación solicitando el rechazo del presente recurso de reclamación, con costas. Señaló que con fecha 30 de noviembre de 2023 ingresó a la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, una denuncia por parte de una apoderada del establecimiento educacional Colegio Particular Javiera Carrera, RBD N° 2170, de la comuna de Rancagua, bajo la temática “no renovación o cancelación de matrícula a estudiante y/o párvulo”, y cuyo texto transcribe, a la que se asignó el número de atención CAS-58176. Posteriormente, a través del Memo N° 301, de fecha 15 de diciembre de 2023, del Encargado de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, se solicitó acoger a tramitación la referida denuncia. Ejerciendo las potestades fiscalizadoras conferidas por el artículo 49 de la Ley N° 20.529, se levantó el Acta de Fiscalización N° 240600168, de fecha 20 de marzo de 2024, en la cual se constató, en lo esencial, que el establecimiento educacional no informó a los apoderados del estudiante, de 3° básico, el derecho a solicitar la reconsideración de la medida disciplinaria de cancelación de matrícula para el año 2024, comunicada con fecha 18 de octubre de 2023. Asimismo, se verificó la inexistencia de antecedentes que dieran cuenta de un pronunciamiento del Consejo de Profesores respecto de dicha medida, lo que evidencia que el procedimiento disciplinario aplicado no se ajustó a las garantías del debido proceso. En vista de lo constatado en el Acta de Fiscali
Fallo
Por tanto, si el derecho que la norma busca proteger fue ejercido en tiempo y forma, la omisión informativa del establecimiento no generó un perjuicio real ni impidió que los afectados impugnaran la decisión. Sancionar con una multa de 60 UTM una omisión que no produjo indefensión constituye un rigorismo formal carente de justicia material, vulnerando el espíritu de la Ley 19.880, que en su artículo 13 establece que el vicio de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en un requisito esencial o genera indefensión, lo cual no ocurre en este caso. A continuación, reprocha la falta de motivación racional en la determinación de la cuantía de la sanción ya que, si bien la Fiscalía de la Superintendencia reconoce que existe una "lesión menos intensa al bien jurídico" -producto de que el establecimiento acató el fallo de protección y mantuvo la escolaridad del alumno- y accede a realizar una rebaja marginal desde las 70 UTM originales a 60 UTM, dicha decisión carece de un iter lógico-racional. La resolución no explica por qué, frente a una infracción que ella misma califica como de baja intensidad lesiva, se mantiene una multa que se sitúa en el tramo superior de las sanciones para faltas "menos graves", transformando la sanción en una decisión caprichosa y, por ende, arbitraria. Afirma que la resolución recurrida ignora de manera arbitraria la voluminosa evidencia presentada por su parte respecto a las acciones de acompañamiento y reparación desplegadas tras el reintegr
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece la Sociedad Educacional Aspee, Sánchez y Compañía Limitada, en su calidad de entidad sostenedora del establecimiento educacional denominado Colegio Particular Javiera Carrera, RBD 2.170-9, quien interpuso recurso de reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta PA N° 000559, de fecha 12 de ma
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