SIN INFORMACION

ZAVALA DIAZ PABLO FRANCISCO/SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y OTROS

Rol

Fecha

28 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Zavala Díaz, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 17.213.614-1, en su calidad de curador ad litem del adolescente Dastyn Ozziel Riquelme Gutiérrez, Cédula Nacional de Identidad N° 23.168.174-4, designación efectuada con fecha 26 de abril de 2024 en causa RIT X-424-2023 del Juzgado de Familia de San Felipe, quien deduce acción de protección en favor del adolescente individualizado y en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y la Adolescencia, Región de Valparaíso, del Obispado de San Felipe de Aconcagua y del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la mantención y tolerancia de condiciones de habitabilidad, seguridad e intervención técnica deficientes y riesgosas en la Residencia REM Casa de Jóvenes Walter Zielke, ubicada en Avenida Chacabuco N° 144 de la comuna de San Felipe, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Expone que, tras ser designado curador ad litem del adolescente, ha constatado la persistencia de graves falencias estructurales e interventivas en el centro residencial, las cuales han sido advertidas previamente por la judicatura de familia. Señala que, según actas de visitas inspectivas, existe una preocupante normalización en el uso de armas blancas y de fuego por parte de los residentes, quienes intimidan a pares y funcionarios sin que exista un control efectivo. Indica que la infraestructura del inmueble es paupérrima, presentando daños estructurales y falta de equipamiento básico, lo que se agrava por un entorno circundante marcado por el consumo de alcohol, drogas y comercio sexual. Alega que las instituciones recurridas han incurrido en omisiones ilegales al no dar cumplimiento a sus deberes de custodia reforzada y protección especializada establecidos en las Leyes N° 21.302 y N° 21.430, así como en la Convención sobre los De

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, instituido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se configura como una acción constitucional de naturaleza cautelar y de emergencia, cuyo objeto primordial es brindar una tutela rápida y eficaz ante actos u omisiones que, siendo ilegales o arbitrarios, perturben, priven o amenacen el legítimo ejercicio de garantías fundamentales expresamente señaladas por el constituyente. Su finalidad es el restablecimiento inmediato del imperio del derecho frente a conductas antijurídicas que afecten un derecho constitucional preexistente y claro. SEGUNDO: Que el asunto jurídico y material que esta Corte debe dilucidar se centra en determinar si la persistente inactividad institucional y la consecuente permanencia del adolescente Dastyn Ozziel Riquelme Gutiérrez en la Residencia Casa Walter Zielke —bajo condiciones estructurales, de seguridad y de dotación de personal precarias— constituye una omisión ilegal o arbitraria por parte de los organismos recurridos. El núcleo del conflicto reside en establecer si el Estado ha fallado en su deber de garante respecto de un sujeto de protección reforzada, y si dicha falta de condiciones mínimas alcanza la entidad suficiente para vulnerar el derecho a la integridad física y psíquica asegurado por nuestra Carta Fundamental. TERCERO: Que, previo a la decisión de la cuestión sustantiva reseñada, corresponde pronunciarse sobre la alegación de inadecuación de la vía proteccional planteada por el Servicio Nacional de Protección Especializada. Aquella cuestión debe ser desestimada desde luego, por carecer de fundamento en el marco de la tutela de urgencia y más aun tratándose de un adolescente en riesgo. La existencia de una sede jurisdiccional especializada para el seguimiento de medidas de protección no inhibe la competencia de esta Corte cuando se denuncia la transgresión de derechos fundamentales, donde la decisión en esta sede se configura como una herramienta de cautela complementaria a la actuación del tribunal de familia. Mientras esta judicatura constitucional califica la ilegalidad y ordena el restablecimiento del derecho conculcado, el Juzgado de Familia mantiene su atribución de supervigilar, en el marco de sus atribuciones ordinarias, la ejecución material de lo resuelto o disponer otras medidas en el ejercicio de su competencia, ya que el procedimiento en curso no altera el ejercicio de la jurisdicción correspondiente. Adicionalmente, esta Corte debe desestimar la tesis que pretende excluir la intervención constitucional de protección bajo el argumento de que el asunto, al estar radicado ante un tribunal de familia, ya se encontraría sometido al imperio del derecho, pues, si bien aquello resulta posible, en este caso resulta formalista e insuficiente cuando la realidad fáctica demuestra que los mecanismos ordinarios han resultado ineficaces para detener una vulneración persistente. El imperio del derecho no se agota con la mera existe

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 N° 1, 2, 9 y 24, y 20 de la Constitución Política de la República; Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; Convención sobre los Derechos del Niño; Ley N° 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; Ley N° 21.302 que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada; y Ley N° 20.032 que establece el sistema de subvenciones a colaboradores, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor del adolescente Dastyn Ozziel Riquelme Gutiérrez en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y la Adolescencia, Región de Valparaíso, del Obispado de San Felipe de Aconcagua y del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, disponiéndose las siguientes medidas de protección: 1.- Se ordena al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y al Obispado de San Felipe de Aconcagua proceder al cierre definitivo de la Residencia de Vida Familiar Casa Walter Zielke en un plazo fatal de 90 días corridos, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. 2.- Dentro del mismo plazo de 90 días, el Servicio Nacional de Protección Especializada y el Obispado de San Felipe deberán gestionar y materializar la habilitación de un nuevo centro residencial que cumpla estrictamente con los estándares técnicos,

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Zavala Díaz, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 17.213.614-1, en su calidad de curador ad litem del adolescente Dastyn Ozziel Riquelme Gutiérrez, Cédula Nacional de Identidad N° 23.168.174-4, designación efectuada con fecha 26 de abril de 2024 en causa RIT X-424-2023 del Juzgado de

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