SIN INFORMACION

JUAN JOSÉ NISPERNUZA RODRÍGUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En este proceso Rol 346-2026 del Libro Amparo de esta Corte de Apelaciones, compareció Juan Sebastián Arroyo Escobar, abogado e interpuso acción constitucional de amparo en favor de Juan José Nispernuza Rodríguez (en adelante “la persona amparada” o “la persona recurrente”) de nacionalidad Venezolana, en contra el Servicio Nacional de Migraciones (en adelante SERMIG), por haber dictado esa entidad la Resolución Exenta N°2600100098533 de 17 de febrero de 2026, notificada el 29 de abril del mismo año, que ordenó su expulsión del país una vez que dicha resolución se encuentre ejecutoriada, disponiendo además una prohibición de ingreso al país de 5 años. Expuso, en síntesis, que la persona recurrente ingresó a Chile por un paso no habilitado en julio de 2025, por Colchane, junto a su hermana María Angélica Alarcón Rodríguez y su abuela materna Diva Auxiliadora Vergara Gil, siendo controlado por la Policía de Investigaciones de Chile, quedando sometido a la medida de control de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley N°21.325 sobre Migración y Extranjería, por lo cual se ha presentado mensualmente a firmar ante dicha policía. Agrega que luego de su ingreso a Chile se trasladaron hacia la ciudad de Chiguayante, donde finalmente se reunió con su madre, Diana Carolina Rodríguez Vergara, y sus hermanas Zaida Carolina Martínez Rodríguez, y Lucero Anaid Nispernuza Rodríguez, por lo cual presentaría arraigo familiar y, además, trabajaría como aseador en el restaurant que indica. Luego se refiere a los aspectos de derecho que avalarían su permanencia en Chile, alegando la falta de fundamentación y de razonabilidad de la resolución impugnada por esta vía. Concluye solicitando que se acoja este recurso y se ordene dejar sin efecto la resolución recurrida, individualizada precedentemente. Informó la Policía de Investigaciones de Chile, señalando, en lo medular, que revisados los antecedentes de la persona amparada en los sistemas informáticos institucio

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución Política de la República o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura, por sí, o por cualquiera a su nombre, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Además, esta acción puede ser deducida en igual forma, en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, conforme se establece en el artículo 21 de la Constitución Política de la República; 2°) Que, según fluye de los antecedentes allegados a la causa, los que fueron sintetizados en lo expositivo de este fallo, el acto específico reprochado a través de este recurso de amparo consiste en la orden de expulsión del territorio nacional que afecta a la persona amparada, y la prohibición de ingreso dentro del período de cinco años, lo que se encuentra contenido en la resolución impugnada por esta vía; 3°) Que la persona recurrente no indica antecedentes suficientes para establecer un posible arraigo familiar, como tampoco otras situaciones contempladas en los números 5 y 6 del artículo 129 de la Ley N°21.325. En efecto, tal como se señaló en lo expositivo, según informó el SERMIG, el recurrente dice residir en el país con su madre Diana Rodríguez de Nisperuza, quien reside con el permiso de residencia temporal por el periodo de dos años en calidad de titular. Además, vive con su hermana Zaida Carolina Martínez Rodríguez, respecto de la cual consta que ingresó al país por paso no habilitado según parte policial N°1614 de 10 de agosto de 2023 de Policía de Investigaciones, por lo que reside en el país de manera irregular. Respecto de su hermana María Angelica Alarcón Rodríguez, consta que ésta reside con el permiso de residencia temporal NNA (paso no habilitado) otorgado por el periodo de dos años en calidad de titular. En cuanto a la situación migratoria de su hermana Lucero Anaid Nisperuza Rodríguez, consta que ésta ingresó solicitud de residencia temporal NNA (paso no habilitado) ID N°71715629 el cual se encuentra en etapa de firma archivo estado pendiente. Finalmente, respecto de la situación migratoria de la abuela de la persona amparada, Diva Auxiliadora Vergara Gil, consta orden de expulsión vigente según resolución exenta N°2600100096769 de fecha 17 de febrero de 2026 del Servicio Nacional de Migraciones, la cual además establece una orden de prohibición de ingreso de 5 años al territorio nacional. Por otra parte, aunque se hubiese acompañado en sus descargos -que no presentó- algún antecedente que dé cuenta de arraigo laboral, mal podría esgrimirse ello como un fundamento para determinar la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión del SERMIG, pu

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido por el abogado Juan Sebastián Arroyo Escobar, en favor de Juan José Nispernuza Rodríguez, en contra el Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. N° Amparo-346-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: En este proceso Rol 346-2026 del Libro Amparo de esta Corte de Apelaciones, compareció Juan Sebastián Arroyo Escobar, abogado e interpuso acción constitucional de amparo en favor de Juan José Nispernuza Rodríguez (en adelante “la persona amparada” o “la persona recurrente”) de nacionalidad Venezolana, en contra e

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