C.A. de Rancagua

MARTÍNEZ/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES.

Rol

19663-2023

Fecha

13 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto ésta ha efectuado un descuento en las remuneraciones del recurrente, en razón de un crédito que data del 5 de junio de 2015, que fue reprogramado el 2 de mayo de 2016. Estima que el acto es arbitrario e ilegal y que vulnera sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide detener los cobros que se han reanudado el año 2022, y se disponga el reintegro de los mismos. Segundo: Que, al informar, la Caja de Compensación recurrida reconoce la efectividad de los cobros, los que atendido el carácter social de los créditos otorgados por las Cajas de Compensación y las normas que señala, no son arbitrarios ni ilegales y no vulneran las garantías constitucionales de la recurrente, atendido especialmente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, sin perjuicio de agregar que detendrá los mismos. Pormenorizó que con fecha 3 de junio y 31 de julio de 2015, se efectuaron reprogramaciones de dos préstamos de dinero otorgados originalmente al afiliado durante el año 2013. Agrega que sin reconocer extinción de la deuda, se ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos de los créditos otorgados al recurrente, conforme a la orden de no innovar decretada en autos, y que dispondrá la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros, esto es, desde agosto de 2022. Tercero: Que resultan hechos del recurso lo siguientes: i) La liquidación de remuneraciones del actor correspondiente al mes de agosto, indica que se descontó para dicho periodo, un monto atribuido al ítem “PTMO. C.C.A.F. LOS ANDES”; ii) El documento denominado “Información de Créditos Personales” acompañado por el actor, y emitido por la recurrida con fecha 2 de septiembre de 2022 da cuenta del otorgamiento de un mutuo N° 3550215-K, con fecha 8 de noviembre de 2013, pagadero en 79 cuotas. Consigna que 54 de ellas pagadas, figurando 25 de ellas “Morosas”, a partir de la cuota pagadera al 30 de junio de 2018. El estado del crédito figura “Expirado”; iii) El documento denominado “Información de Créditos Personales” acompañado por el actor, y emitido por la recurrida con fecha 2 de septiembre de 2022 da cuenta del otorgamiento de un mutuo N° 3551037-3, con fecha 23 de diciembre de 2013, pagadero en 78 cuotas. Consigna que 48 de ellas pagadas, figurando 30 de ellas “Morosas”, a partir de la cuota pagadera al 30 de enero de 2018. El estado del crédito figura “Expirado”; iv) La recurrida demandó ejecutivamente el cobro del crédito N° 3551037-3 en antecedentes Rol C-1806-2014 tramitada ante el Juzgado de Letras de San Fernando, cuyo expediente digital da cuenta que se interpuso dicha demanda con fecha 21 de octubre de 2014, reclamando el cobro

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, con declaración que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de don Jorge Antonio Martínez Peralta, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, y en consecuencia, se ordena a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado a la actora vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir de agosto del año dos mil veintidós en adelante, sin perjuicio de su derecho a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente. Se previene que el Ministro señor Muñoz Pardo, concurre a la decisión, sin compartir los fundamentos contenidos en el considerando quinto, habida cuenta que no se dio curso a la demanda ejecutiva impetrada por la acreedora, de manera tal que no se trabó la litis, es decir, no se perfeccionó la relación jurídico procesal entre las partes,  en concordancia con lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Se previene, además, que el Ministro señor Matus concurre a la decisión, teniendo únicamente presente que la recurrida se ha allanado al petitorio de la acción interpuesta pero,

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto ésta ha efectuado un descuento en las remuneraciones del recurren

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