MORALES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÃBLI
Rol
115063-2022
Fecha
13 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de revocar tácitamente la permanencia definitiva de la que era beneficiario. Señalan que es residente regular de Chile, contando con permanencia definitiva. Por razones personales viajó el 13 de marzo de 2020 fuera de Chile, y tras el cierre de fronteras no pudo regresar, y en cuanto se permitió el ingreso terrestre a Chile retornó, tomando conocimiento de la decisión referida, adoptada por la autoridad. Refiere que la autoridad nacional no adaptó sus procedimientos y decisiones a estas excepcionales circunstancias que afectaron de manera general a la población, por lo que solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la revocación tácita de su permanencia definitiva. Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala que el tiempo que medió entre el ingreso y la salida del recurrente excedió los dos años que establece el artículo 83 de la Ley N° 21.325 y el 69 de su Reglamento, operando de pleno derecho la sanción contemplada en dichas normas. Tercero: Que el recurrente de protección señala en su apelación que el
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de revocar tácitamente la permanencia definitiva de la que era beneficiario. Señalan que es residente regular de Chile, contando con permanencia definitiva. Por razones personales viajó el 13 de marzo de 2020 fuera de Chile, y tras el cierre de fronteras no pudo regresar, y en cuanto se permitió el ingreso terrestre a Chile retornó, tomando conocimiento de la decisión referida, adoptada por la autoridad. Refiere que la autoridad nacional no adaptó sus procedimientos y decisiones a estas excepcionales circunstancias que afectaron de manera general a la población, por lo que solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la revocación tácita de su permanencia definitiva. Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala que el tiempo que medió entre el ingreso y la salida del recurrente excedió los dos años que establece el artículo 83 de la Ley N° 21.325 y el 69 de su Reglamento, operando de pleno derecho la sanción contemplada en dichas normas. Tercero: Que el recurrente de protección señala en su apelación que el fallo resulta agraviante, reiterando los argumentos vertidos en su acción de protección y enfatizando las dificultades existentes para lograr la atención presencial del Servicio Exterior de Chile, puesto que la atención era vía remota, parcializada y con una gran demanda, lo que hacía imposible acceder a la misma. Cuarto: Que, para resolver la controversia planteada es necesario tener presente la normativa vigente a la época de los hechos referidos, esto es el artículo 83 de la Ley N° 21.325 que señala: “La residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años, salvo que el interesado solicite, antes del término de dicho plazo, la prórroga de tal residencia ante el consulado chileno respectivo, la cual se otorgará por una sola vez y tendrá una vigencia de dos años”. A su vez, el reglamento respectivo dispone en su artículo 69 que: “La residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años, salvo que el interesado solicite su prórroga ante el consulado chileno respectivo, dentro del término de sesenta días corridos antes del vencimiento de dicho plazo. Esta prórroga se otorgará por una sola vez y tendrá una vigencia de dos años”. Quinto: Que, es pertinente recordar que el estado de excepción constitucional que vivió el país desde el 18 de marzo de 2020 al 30 septiembre de 2021, así como los efectos prácticos de la contingencia sanitaria y la mantención del estado de alerta sanitaria, vigente, por ah
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Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como arbitraria
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