SÃNCHEZ/CAJA LOS ANDES.
Rol
20203-2023
Fecha
13 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto ésta ha efectuado, un descuento en las remuneraciones del recurrente, en razón de un crédito que data del 3 de febrero de 2017. Estima que el acto es arbitrario e ilegal y que vulnera su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide detener los cobros que se han reanudado desde el mes de noviembre de 2022 y se le reintegre el total de los ya efectuados. Segundo: Que, al informar, la Caja de Compensación recurrida reconoce la efectividad de los cobros por un crédito impago y vigente, los que atendido el carácter social de los préstamos otorgados por las Cajas de Compensación y las normas que señala, no son arbitrarios ni ilegales y no vulneran las garantías constitucionales de la recurrente, atendido especialmente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833. Tercero: Que resultan hechos del recurso lo siguientes: i) Consta de las liquidaciones de remuneraciones del actor que se realizaron descuentos durante los meses de noviembre y diciembre del año 2022, y enero del año 2023, en razón del item “CCAF Préstamos”. ii) Según consta de antecedentes Rol C-473-2018 tramitada ante el 1º Juzgado de Letras de Arica, la recurrida interpuso demanda ejecutiva en contra del actor con fecha 8 de marzo de 2018, reclamando el cobro del saldo vencido, por encontrarse en mora el actor a partir de la cuota número 3, vencida el 30 de mayo de 2017, respecto de la obligación cuyo cobro por vía de retención, originó los descuentos reclamados en las remuneraciones del actor. Dicho procedimiento que se declaró abandonado por resolución firme de 28 de agosto de 2019. Cuarto: Que, en tales circunstancias, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en Roles N°s 71.519-2021; 6.928-2021; 30.294-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1791-2022; 20.756-2022, entre otros, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir desde el año 2017, fecha de la suscripción del crédito objeto de la acción, y la mora que data del año 2017, hasta el mes de noviembre de 2022, fecha del reinicio de los descuentos, sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial estatuida por el artículo 22 de la Ley N° 18.833, deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios. Quinto: Que
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de don Leonardo Javier Sánchez Trujillo, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, y en consecuencia, se ordena a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al actor vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir de noviembre del año dos mil veintidós en adelante, sin perjuicio del derecho a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida, teniendo para ello presente sus propios fundamentos y, además: 1. Que, tras un nuevo estudio de la materia, este disidente ha llegado a la convicción de que el empleo del mecanismo de cobro del artículo 22 de la ley Nª 18.833 se encuentra ajustado, en la especie, a lo allí dispuesto, donde no se establece plazo de caducidad para ejercerlo, atendida su perentoria literalidad al emplear la frase “deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora”, referida a lo adeudado por concepto de “prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación”, sin que se haya alegado en la especie el incumplimiento de la regulación reglamentaria y las circulares de la Superintendencia respectiva que rigen esta clase de cobros. Para llegar a esta conclusión ha tomado en cuenta, además, la finalidad de la disposición legal en juego, que no es otra que la de facilitar el cobro de los créditos otorgados contra un fondo social que ha de contar los necesarios para financiar iguales prestaciones de seguridad social al resto de los afiliados, lo que guarda la debida correspondencia y armonía con la frase final de dicha disposición que, tratándose de Los descuentos realizados por el empleador y no enterados a las Cajas correspondientes, impone su tratamiento “por las mismas normas de pago y cobre que las cotizaciones previsionales; y 2. Que la institución del abandono del procedimiento constituye una forma de término anómalo del juicio que, en caso alguno, produce cosa juzgada en favor del demandado sino únicamente el efecto de tener por no interrumpida la prescripción en los términos de los artículos 2518 y 2503 N° 2 del Código Civil, término que en estos autos no ha se ha cumplido.” Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Jean Pierre Matus A. Rol N° 20.203-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan
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Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto ésta ha efectuado, un descuento en las remuneraciones del recurrente, en ra
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