C.A. de Arica

GÁRATE/SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS

Rol

110859-2022

Fecha

13 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente denuncia la actuación del Jefe del Departamento de Previsión Social de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, quien denegó re-liquidar la indemnización de desahucio que le fuera concedida por resolución N° 2461 de 18 de junio de 2013. Sostiene que la indemnización referida, ha debido ser determinada a partir a la totalidad de sus años de servicios efectivos, por hallarse en el supuesto excepcional del artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y no sobre la base de treinta mensualidades como ocurrió en la especie, en aplicación de la regla general según lo prescrito por el artículo 89 de la misma norma legal. Añade que abona su postura, el nuevo criterio sobre la materia, sostenido por la Contraloría General de la República en dictamen N° 94.432 de 5 de diciembre de 2014. Concluye la ilegalidad y arbitrariedad de la negativa reprochada, la que estima, conculca su derecho de propiedad sobre la totalidad del monto indemnizatorio que le corresponde, y la igualdad ante la ley, en relación a otros pensionados cuyos beneficios han sido calculados con posterioridad al dictamen indicado, sin la limitación observada a su respecto. Segundo: Que la Subsecretaría recurrida opone en su defensa la extemporaneidad del recurso de protección en el caso, y reseña sobre el particular que la indemnización objeto de la acción data de hace 9 años atrás, excediendo de este modo el plazo contenido en el Auto Acordado que regula el presente procedimiento. En cuanto al fondo argumentó que a través de esta acción cautelar no es procedente re-liquidar la pensión del actor, por haberse modificado la jurisprudencia que regía al momento de tramitarse su desahucio, pues el pronunciamiento invocado, sólo puede aplicarse a lo futuro, esto es, respecto de aquellos servidores que se hayan retirado a contar del 4 de diciembre de 2014, cuestión que ratifica el propio ente contralor en dictamen N° 40.086 de 2015, circunstancia que no acontece respecto del recurrente de autos. Niega la arbitrariedad e ilegalidad que le ha sido reprochada a su accionar y destaca el carácter vinculante de la jurisprudencia administrativa en materia previsional, por corresponder a la Contraloría General de República la facultad de fijar administrativamente el sentido y alcance de las normas que versen sobre el tema. Tercero: Que en lo relativo a la alegación de extemporaneidad de la acción opuesta por la recurrida, resulta suficiente para desatenderla, la consideración que la decisión impugnada se ha materializado en el Oficio Respuesta N°2773 de 18 de julio de 2022, de tal manera que, siendo ésta la actuación que determina que el cómputo del plazo establecido por el Auto Acordado que rige la materia, y no la resolución N° 2461 de 18 de junio de 2013, que otorgó el retiro y fijó las prestaciones a que éste diera lugar, resulta de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de septiembre dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de don Juan Carlos Garate Rojas, en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, sólo en cuanto, se deja sin efecto el Oficio Respuesta N°2773 de 18 de julio de 2022 de dicho origen, y se ordena a la recurrida individualizada dar curso a la solicitud del actor, a fin que de conformidad a las reglas que regulan la prestación, lo dispuesto en los artículos 89 y 5° transitorio de la Ley N° 18.948, y la actual jurisprudencia administrativa, evalúe el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia del complemento de la indemnización de desahucio reclamado, y proceda a re-liquidar la misma, en su caso. Se hace presente que el Ministro Sr. Carroza, compartiendo los razonamientos contenidos en el fallo recurrido, concurre a la decisión confirmatoria y viene en modificar el parecer consignado sobre la materia en pronunciamiento previo contenido en el ingreso Rol Nº 25.389-2022, en razón de un nuevo estudio de los antecedentes, la normativa aplicable y la naturaleza del asunto. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por confirmar la sentencia en

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Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente denuncia la actuación del Jefe del Departamento de Previsión Social de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, quien denegó re-liquidar la indemnización de desahucio

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