CAREN TORRES OLAYA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
28 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada Anita Poblete Alarcón, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en nombre de doña Caren Tatiana Torres Olaya, ciudadana colombiana, domiciliada en calle La Marina N° 1252, Cerro Navidad, comuna de Tomé y, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, dedujo acción de reclamación especial en contra de la Resolución Exenta N° 2500100294155, de 3 de diciembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, a través de la cual la autoridad dispuso su expulsión del territorio nacional; indicando que el acto administrativo referido fue notificado personalmente por la Policía de Investigaciones el 2 de abril de 2026. Explicó que la recurrente ingresó a Chile en el año 2024, tras huir de su lugar de residencia en Buenaventura, Valle del Cauca, en Colombia, debido a la violencia y el desplazamiento forzado interno ocasionado por grupos armados ilegales. Ingresó al territorio nacional el 8 de marzo de 2024 por el paso fronterizo de Colchane, donde realizó una autodenuncia ante la Policía de Investigaciones. Hace presente que la recurrente vive actualmente en Tomé junto a su madre, cinco hermanos y sus dos hijas menores, destacando que una de sus hijas, la niña Chelsea Yisel Ibargue Torres, de un año de edad, es chilena de nacimiento. Añade que la recurrente no tiene antecedentes penales en Chile y se ha mantenido firmando de forma regular ante la autoridad policial. Sostiene la falta de proporcionalidad de la medida y solicita se deje sin efecto la expulsión por vulnerar el debido proceso, la protección a la familia, el principio de reunificación familiar y el interés superior de sus hijas. Informa el abogado Martín Ignacio Reyes Herrera, en representación de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del presente recurso de reclamación en todas sus partes, puesto que la resolución impugnada ha sido dic
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para resolver lo debatido resulta necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, que estatuye: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. Conforme a ello cabe analizar las normas que sustentaron la Resolución recurrida a efectos de determinar si se ha dictado con vicios de ilegalidad o arbitrariedad. SEGUNDO: Que, en el presente caso se reclama en contra de la Resolución Exenta N° 2500100294155, de 3 de diciembre de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, que ordena la expulsión de la recurrente, basada en que ingresó al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio respectivo. TERCERO: Que al respecto cabe tener presente que el artículo 127 de la Ley N° 21.325, señala como causal de expulsión: "1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32...". A su turno, el artículo 32 consagra prohibiciones imperativas de ingreso a quienes "3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio...". Sin perjuicio de ello, el artículo 129 del mismo texto legal, prescribe que previamente a dictar dicha medida, el Servicio considerará, entre otros: "6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar.". CUARTO: Que, la autoridad migratoria al dictar el acto administrativo sancionatorio concluyó que la reclamante no logró desvirtuar la causal de expulsión invocada y señaló que no le beneficiaban las consideraciones establecidas en los numerales referentes a vínculos familiares contemplados en el artículo 129 de la Ley N° 21.325. QUINTO: Que, si bien el análisis de la normativa migratoria respectiva permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones y por haberse materializado un ingreso clandestino; también lo es que, en el análisis de proporcionalidad de la decisión, la Administración omitió la concurrencia evidente de las hipótesis protectoras relativas al arraigo familiar de la amparada. En efecto, se encuentra plenamente acreditado en estos antecedentes que doña Caren Tatiana Torres Olaya es madre de la niña Chelsea Yisel Ibargue Torres, nacida en Chile y,
Fallo
por tanto, de nacionalidad chilena, de un año de edad, quien halla bajo su cuidado personal y conviviendo junto a su grupo familiar extendido en la comuna de Tomé. SEXTO: Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que cualquier órgano administrativo o judicial que deba decidir acerca de la separación familiar por expulsión motivada por la condición migratoria de uno o ambos progenitores debe, utilizando la ponderación, contemplar las circunstancias particulares del caso concreto y garantizar una decisión individual. La CIDH señala que la familia es el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos, debiendo el Estado preservar la permanencia en su núcleo familiar, admitiéndose su separación sólo de manera excepcionalísima. Este principio protector se encuentra recogido en el artículo 1° de nuestra Carta Fundamental. SÉPTIMO: Que, por otro lado, el artículo 19 de la misma Ley N° 21.325 reconoce expresamente el principio de reunificación familiar, refiriéndose explícitamente a la protección que este principio brinda a niños, niñas y adolescentes que dependan o estén bajo el cuidado del extranjero residente. OCTAVO: Que, tratándose de niños, deberá considerarse también por la autoridad el interés superior de éstos, el que tiene una mención expresa en la ley y que impone al Estado adoptar todas las medidas administrativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de sus derechos, de conformidad a los
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece la abogada Anita Poblete Alarcón, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en nombre de doña Caren Tatiana Torres Olaya, ciudadana colombiana, domiciliada en calle La Marina N° 1252, Cerro Navidad, comuna de Tomé y, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de l
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