BANCO DE CHILE/VILLARROEL CORTÉS, GILBERTO
Rol
Fecha
28 de mayo de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Que la deuda contenida en el pagaré a la vista que sirve de título a la presente ejecución reconoce como causa subyacente el saldo deudor de la línea de crédito asociada a la tarjeta de crédito de la cual el ejecutado era titular en su calidad de cliente del Banco de Chile, y que dicho pagaré fue suscrito en su representación por la Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S.A., en uso del mandato especial conferido en el numeral 15 del Capítulo IX del Contrato Unificado de Productos de Personas. Conforme aparece de los antecedentes de autos, particularmente del expediente Rol N° 4320-2023 del Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena agregado por la parte ejecutada, la operación que generó dicho saldo deudor —realizada con cargo a la tarjeta el ocho de marzo de dos mil veintitrés, por la suma de $5.236.000 en el comercio Erpyme— fue oportunamente desconocida por el titular ante la entidad bancaria, denunciada criminalmente ante Carabineros y dio origen a la causa RUC N° 2300263020-6, actualmente en investigación desformalizada ante el Ministerio Público. Segundo: Que el artículo 4° inciso séptimo de la Ley N° 20.009 establece que, en los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre, regla de distribución del onus probandi que altera la carga ordinaria contemplada en el artículo 1698 del Código Civil. Asimismo, resulta relevante anotar lo prevenido en el inciso octavo de la misma disposición, que prescribe que el solo registro de las operaciones no bastará, necesariamente, para demostrar que esta fue autorizada por el usuario, ni que el usuario actuó con culpa o descuido que le sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito. Por su parte, el artículo 5° de la misma ley establece un sistema de cancelación de cargos y restitución de fondos en función de umbrales determinados por reglamento del Ministerio de Hacienda, disponiendo expresamente en su inciso cuarto que, si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso, y al pago de las costas personales o judiciales. Tercero: Que precisamente en cumplimiento de dichas disposiciones, el propio Banco de Chile dedujo el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés la demanda especial contemplada en la Ley N° 20.009, modificada por la Ley N° 21.234, persiguiendo la declaración judicial de culpa grave o dolo del ejecutado respecto de la misma operación que es presupuesto causal del pagaré cobrado en estos autos. Que, en esta sede, a fol
Fallo
fallo fue impugnado por el ejecutante mediante recurso de apelación actualmente pendiente ante este Tribunal, en autos separados. Cuarto: Que, el contenido de la referida sentencia constituye un antecedente serio, grave y concordante con los demás reunidos en autos en orden a demostrar que la causa real de la obligación que se pretende cobrar por la vía ejecutiva ha sido judicialmente cuestionada en la sede competente, sin que el emisor haya logrado, hasta este momento, satisfacer la carga probatoria que la propia ley le impone. Cabe agregar que la ejecutante, en su escrito de contestación al traslado de las excepciones, no negó que la causa subyacente del pagaré fuera precisamente la operación desconocida y denunciada por el cliente, sino que optó por desplazar la discusión sosteniendo que el pagaré es un título incausado, autónomo y abstracto, regido por la Ley N° 18.092, de manera que para su validez bastaría la sola firma del obligado y resultaría improcedente revisar la relación fundamental. Tal argumentación, como se verá, no puede ser acogida en los términos planteados, a la luz del alcance del principio de abstracción cambiaria. Quinto: Que, conforme al carácter abstracto de los títulos de crédito o abstracción cambiaria, reconocido en los artículos 12, 28 y 79 de la Ley N° 18.092, se impone al deudor cambiario (aceptante de una letra de cambio, suscriptor del pagaré o girador del cheque) una prescindencia total y objetiva de las relaciones extra cambiarias frente
Texto Completo (Preview)
Banco de Chile Villarroel Cortés, Gilberto Cobro de pagaré Rol N° 729-2024 Civil.- (4789-2023 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Que la deuda contenida en el pag
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