MP. C/ ARMANDO ANDRÉS RENCORET GUTIÉRREZ. QTE: SERVIO NACIONAL DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO. (PRIVADO DE LIBERTAD).
Rol
Fecha
28 de mayo de 2026
Materia
FEMICIDIO INTIMO ART. 390 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°1080-2026 Penal, correspondiente a la causa RIT 1-4-2026, RUC 2300845474-4, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de dieciséis de marzo del año en curso, se condenó a Armando Andrés Rencoret Gutiérrez, en calidad de autor del delito consumado de femicidio íntimo de Karin del Pilar Guajardo González, previsto y sancionado en el artículo 390 bis, inciso segundo, del Código Penal, perpetrado el 3 de agosto de 2023, en territorio jurisdiccional de ese tribunal, a la pena de presidio perpetuo simple más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el tiempo que dure la condena, sin costas. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad con motivo de esta causa, desde el día 31 de agosto de 2023. Contra esta decisión, la defensa del encausado dedujo recurso de nulidad asilado, por vía principal, en el motivo de nulidad absoluto contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal; y, en subsidio, en la causal estatuida en la letra b) del artículo 373 del mismo cuerpo legal. Por resolución de catorce de abril último, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, el 13 del presente mes, ante la Tercera Sala de esta Corte, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, Carmen Gloria Escanilla Pérez (s) y la abogada Paula Manzo Sagüez, fijándose la audiencia de hoy para la comunicación de este fallo, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, por vía principal, el recurso se sustenta en la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el articulo 342 letra c) del mismo cuerpo legal que dispone que la sentencia debe contener: “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Segundo: Que, el recurrente aduce que: “… el tribunal no realizó una exposición clara, lógica y completa de los elementos probatorios aportados por las fuentes de prueba de cargo, al tenor de lo dispuesto en el art. 297 del Código Procesal Penal, por cuanto, en la RECEPCION, APRECIACION Y VALORACION de la prueba se han violado los principios de la lógica, en especial El principio de tercero excluido…” Reclama que “… el tribunal no valora la prueba según lo dispuesto en el artículo 297 del CPP, en los siguientes puntos. En especial respecto de los dos puntos importante a saber: • Determinar la existencia o no de una de relación sentimental, casual o no, entre victimario y victima • Causa de muerte…” Argumenta que no se apreció adecuadamente la prueba aportada por la defensa respecto de estos dos tópicos, esto es, la testifical consistente en la declaración de la hermana del acusado que corrobora la declaración de éste y la pericial rendida consistente en la declaración de una profesional experta en Medicina Legal, con lo que pretendía demostrar que la relación habida entre el acusado y la víctima no era de carácter sentimental y que la causa de su muerte no fue la agresión que se le atribuye al encausado. Tercero: Que, según se advierte del atento examen del recurso, lo verdaderamente cuestionado es la ponderación que de la prueba han efectuado los jueces del fondo, lo que escapa al control que este tribunal puede realizar por esta vía y conduce a su necesario rechazo. En efecto, la valoración, como ya ha sostenido esta Corte, corresponde a una facultad privativa y soberana de los jueces de la instancia, que no es posible revisar si ella se realiza de acuerdo a los estándares que contempla el artículo 297 del Código Procesal Penal; el presente medio de impugnación no abre una instancia para revisar los antecedentes de hecho establecidos por los sentenciadores si en la fijación de los mismos se han respetado las reglas del procedimiento, tal como se advierte en la especie. Entonces, en cuanto por el recurso se cuestiona la valoración efectuada, sólo cabe desestimarlo. Cuarto: Que, de otra parte, tampoco se advierte que el
Fallo
fallo incurra en omisión alguna que deba reprochársele desde que contiene una exposición clara y completa de los hechos que se dieron por probados, tanto en lo que dice relación con la existencia del hecho punible cuanto en lo relativo a la participación, como antes se dijo; contiene la valoración de los distintos medios de prueba aportados por las partes y la calificación de los hechos, ponderación que, por lo demás, se efectuó de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, utilizando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; haciéndose cargo el tribunal, además, de las alegaciones de la defensa; por último, se argumentó en derecho, después de calificar los hechos, arribándose así a la conclusión condenatoria la que, en consecuencia, aparece revestida del correspondiente marco fáctico y jurídico. Es lo cierto que el fallo, en el motivo décimo cuarto, se refiere a la prueba de la defensa, señalando: “…el tribunal considera que estas no tuvieron la aptitud suficiente para apoyar la hipótesis de la defensa en cuanto a que la muerte de la víctima Karin del Pilar Guajardo González se haya producido por una negligencia médica, pues, para determinar tal circunstancia hubo carencias de antecedentes científicos que sostuvieran tales fundamentos, dado que la perito Carmen Cerda Aguilar, si bien da diversos opiniones respecto al contenido de la carpeta investigativa dichas conclusione
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San Miguel, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°1080-2026 Penal, correspondiente a la causa RIT 1-4-2026, RUC 2300845474-4, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de dieciséis de marzo del año en curso, se condenó a Armando Andrés Rencoret Gutiérrez, en calidad de autor del delito consumado de femicid
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