SIN INFORMACION

RAMIREZ LOPEZ NAYRUSKA YOSNAYRIT/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece NAYRUSKA YOSNAYRIT RAMIREZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en razón de Resolución Exenta N°35902 de 6 de noviembre de 2025, que ordenó el archivo de solicitud de residencia temporal solicitada bajo la subcategoría migratoria de razones humanitarias por ser menor de edad, por considerar que no presenta documentación suficiente respecto del cual se ha solicitado el permiso de residencia Señala que ingresa al territorio nacional por paso no habilitado cercano a Colchane a la edad de 16 años de edad, junto a su madre en el mes de mayo de 2022, posteriormente es abandonada por su madre, lo que condujo a la actora, fuera criada por su tío, don Kervin Alejandro López, titular del permiso de residencia definitiva, quien asumió íntegramente las expensas de la accionante. Refiere que ante la ausencia absoluta de su madre y, bajo la crianza de su tío, solicitaron el 15 de marzo de 2024 el permiso de residencia temporal bajo la subcategoría migratoria de razones humanitarias de conformidad con el artículo 45 del Decreto 177 que establece las subcategorías migratorias señaladas, sin embargo, la recurrida notifica a la actora el 17 de mayo de 2024, señalando que la postulación se encontraba insuficiente, no obstante, la recurrente no tuvo conocimiento de lo requerido. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2025, la recurrente es notificada mediante carta certificada, del contenido de la Resolución Exenta N°35902 de 6 de noviembre de 2025, donde se le informa el archivo de la solicitud de residencia temporal, alegando que no acompañó documentación suficiente Arguye que, la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que se recurre pues se basa hechos que no corresponde a la realidad de la recurrente que, a pesar de dar cumplimiento con todos los requisitos que prevé la ley, el Servicio recurrido no realizó valoración exhaustiva para darle continuidad, situación que d

Fundamentos

considerando: Primero: Que, mediante el presente arbitrio constitucional, se cuestiona la dictación de la Resolución Exenta N°35.902 de 6 de noviembre de 2025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, por la cual se ordenó archivar la solicitud de residencia temporal pedida en favor de la recurrente, al no haberse acompañado la documentación acompañada en su oportunidad. Segundo: Que, en lo referido al Decreto N°177, que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal, en su párrafo octavo contempla la residencia por razones humanitarias, regulando en el artículo 45 la situación de los niños, niñas o adolescentes, de la siguiente forma: “Se deberá otorgar permiso de residencia temporal a los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. El trámite de esta solicitud tendrá carácter preferente respecto de otras categorías y subcategorías de residencia temporal. Luego en el inciso sexto, se prescribe: “En ningún caso se exigirá a los niños, niñas y adolescentes un certificado de antecedentes penales. En cuanto a la ausencia de un pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la ley N°21.325”. Tercero: Que, de los antecedentes acompañados por el Servicio recurrido no resulta acreditado la emisión del Oficio Ordinario N° 20.016 de 17 de mayo de 2024 que solicita a la actora acompañar mayores antecedentes a su solicitud, ni que este haya comunicado oportunamente a la actora, razón por la que se estima que la resolución recurrida carece de fundamentos e infringe lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 21.325, que estable el principio de mantener un procedimiento migratorio informado, razón por la que se acogerá la presente acción.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de NAYRUSKA YOSNAYRIT RAMIREZ LOPEZ, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°35.902 de 6 de noviembre de 2025, que ordenó archivar la solicitud de residencia temporal de la recurrente, ordenándose al Servicio continuar la tramitación de la solicitud notificando como en derecho corresponda las solicitudes de documentación que se realicen en el procedimiento. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-8214-2025. En Valparaíso, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece NAYRUSKA YOSNAYRIT RAMIREZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en razón de Resolución Exenta N°35902 de 6 de noviembre de 2025, que ordenó el archivo de solicitud de residencia temporal solicitada bajo la subcatego

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