SIN INFORMACION

EN FAVOR DE JEAN JUNIOR CLEMENT /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

28 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica en favor de don Jean Junior Clement, de nacionalidad haitiana, quien interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°2600100193091, de 30 de marzo de 2026, mediante la cual se rechazó su solicitud de residencia definitiva y se dispuso orden de abandono del país y que, a su juicio, vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, al impedirle residir y permanecer en cualquier lugar del país, de acuerdo al artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado tiene número de RUN, lo que implica que necesariamente ha tenido de manera previa residencia temporal, lo que le permite postular a la residencia definitiva. Sin embargo, mediante el acto recurrido se le informó que no cumple con los requisitos para ello, al no adjuntar documentación que acredite la actividad que realiza en el país y/o sustento económico, además no haber cancelado los derechos correspondientes al beneficio solicitado. Afirma que la orden de abandono del país al amparado es ilegal, injusta, arbitraria y desproporcionada, ya que desprecia todo análisis de ponderación y proporcionalidad al perturbar la libertad personal del recurrente, aplicando arbitraria y desproporcionadamente la sanción más gravosa del catálogo que le franquea la ley, habiendo tenido otras opciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 inciso 5° de la Ley 21.325 de Migraciones, siendo posible sancionarlo a con el otorgamiento de una residencia temporal de breve plazo, sustitutiva a la orden de abandono. Por otra parte, indica que, al no disponer de canales rápidos y efectivos para subsanar el inconveniente, y teniendo sólo 10 días para ello, opta por esta vía judicial, al existir una obligación imposible de cumplir en los hechos. Afirma que, lo ocurrido resulta carente de razonabilidad, por cuanto ocasionará un daño que perturbará la vida y el

Fundamentos

motivos que sustentan las razones invocadas por la autoridad, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia definitiva presentada por el recurrente, toda vez que no cumple con los requisitos para otorgar la residencia definitiva, al no adjuntar documentación que acredite actividad que realiza en el país y/o sustento económico, además no ha cancelado los derechos correspondientes al beneficio solicitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 21.325, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N°1 y N°4 con relación a lo establecido en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 79, de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, motivo por el cual se dictó la resolución recurrida en estos autos, la cual no fue objeto de recurso administrativo alguno. Destaca que, es en el marco del procedimiento administrativo, donde se debe comprobar una actuación ilegal o arbitraria del Servicio, sin embargo, se constata que el Servicio durante el procedimiento actuó dentro del ámbito de su competencia y en conformidad a las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, no pudiendo develarse actuación arbitraria o ilegal por parte de la autoridad. Refiere que, además, el solicitante no remitió junto a su solicitud la copia de la sanción por residir en el país con el permiso de residencia vencido, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia definitiva, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N°1 y 4 de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería. Sostiene que, al no haber cumplido la recurrente con lo exigido por la autoridad, la Ley 21.325 obligaba al Servicio a rechazar la solicitud del extranjero, por aplicación del artículo 88 N°1 en relación con el artículo 91 de la misma ley y, consecuencialmente, a disponer la orden de abandono del país, la que es una conminación voluntaria al extranjero, no es una medida coercitiva, es una acción administrativa de carácter normativo. No se trata de una expulsión, esto es, una real y efectiva medida de fuerza que amenace directamente la libertad personal. Por último, manifiesta que no es del caso ponderar la orden de abandono bajo los criterios del artículo 129 de la Ley 21.325 (arraigo social, familiar o laboral), esto debido a que se trata de una orden de abandono y no una expulsión y, los criterios de ponderación del artículo 129, quedan por ley de migraciones exclusivamente reservados a la medida de expulsión y no al abandono. Finalizó solicitando el rechazo del recurso por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos del recurrente, enumerados por el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Acompañaron las partes los documentos que se encuentran agregados a la causa. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de amparo, de conf

Fallo

por tanto, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a su petición. Además, esta situación en ningún caso tiene aparejada la expulsión compulsiva, toda vez que el cumplimiento de la orden de abandono es voluntario para el actor. 7.- Que, por otra parte, el recurrente no señaló ni acreditó algún entorpecimiento para acompañar los documentos requeridos, dentro del plazo que le fue otorgado al efecto, no siendo plausible que se le haya otorgado un plazo tan acotado que hizo imposible cumplir lo pedido, toda vez que se le solicitó también acompañar otros documentos, como el certificado de antecedentes del su país de origen, petición que sí cumplió. A mayor abundamiento, el Servicio recurrido requirió los antecedentes faltantes con fecha 25 de enero de 2024, lo que reiteró el 7 de febrero de 2025, dictando posteriormente la resolución recurrida el 30 de marzo del presente año, esto es, luego de haber transcurrido más de dos años, sin que el recurrente acreditase su sustento económico en el país y el pago de los derechos establecidos en el artículo 40 de la ley del ramo. 8.- Que, de esta manera, la libertad ambulatoria del recurrente no se encuentra restringida ni amenazada de manera alguna. La autoridad migratoria no ha cometido ninguna ilegalidad, pues se ha limitado a la aplicación de la normativa vigente, de modo que no cabe adoptar ninguna medida para protegerla, por lo que cabe rechazar el presente recurso de amparo. Por estas consideraciones, lo di

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica en favor de don Jean Junior Clement, de nacionalidad haitiana, quien interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°2600100193091, de 30 de marzo de 2026, mediante la cual se rechazó su s

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