MANUEL RAMÓN ESPINOZA CONCHA/MINISTERIO Y SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARIA DEL INTERIO
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO En estos autos Rol Protección N° 7292-2026, comparece don MANUEL RAMÓN ESPINOZA CONCHA, ex trabajador portuario, quien deduce recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por su Ministro, por la dictación y ejecución del Decreto Exento N° 1701, de fecha 11 de noviembre de 2025. Mediante dicho acto se dispuso la revocación de la pensión de gracia otorgada originalmente por el Decreto Supremo N° 2760 en el año 2013. El recurrente sostiene que el acto es ilegal y arbitrario por carecer de un procedimiento administrativo previo, falta de motivación individualizada y por fundarse en antecedentes penales que no considera vigentes. Además, alega una incorrecta individualización del acto que se pretende revocar, pues el decreto recurrido menciona el "Decreto Supremo N° 170" en lugar del N° 2760. Invoca vulneración a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al derecho de propiedad, destacando su situación de vulnerabilidad por tener una discapacidad física del 5%. Informó la autoridad recurrida solicitando el rechazo del recurso. Sostiene que la facultad de conceder y revocar pensiones de gracia es una atribución privativa y discrecional del Presidente de la República, ejercida en este caso tras una reevaluación técnica de la Comisión Especial Asesora (CEA) basada en el historial penal del beneficiario. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO 1° Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten garantías constitucionales específicas. 2° Que, de acuerdo con el artículo 32 N° 11 de la Constitución y la Ley N° 18.056, el Presidente de la República tiene la facultad exclusiva de conceder pensiones de gracia en casos calificados. Esta potestad es esencialmente graciosa y discrecional, lo que faculta a la autoridad no solo para otorgar el beneficio, sino también para evaluar su mantención y revocarlo por razones de mérito, oportunidad o conveniencia. 3° Que la pensión de gracia es un beneficio de naturaleza no contributiva y no previsional, por lo que no constituye un derecho adquirido de carácter absoluto ni se incorpora de forma inmutable al patrimonio del beneficiario. 4° Que, en el caso de don Manuel Ramón Espinoza Concha, la decisión de revocación se basó en una revisión de la CEA (Sesión N° 3 de 2025), donde se tuvo a la vista su extracto de filiación. Dicho registro da cuenta de diversas condenas, entre ellas por hurto (1970, 1971), robo con fuerza (1974, 1989) y conducción en estado de ebriedad en los años 2009 y 2018. Cabe destacar que la condena de 2018 es posterior al otorgamiento del beneficio, lo que justifica la reevaluación administrativa según los criterios de la propia Comisión. 5° Que, respecto a la alegada falta de procedimiento previo, la naturaleza discrecional de esta potestad administrativa permite a la autoridad actuar sin las formalidades de un proceso jurisdiccional contradictorio, siempre que el acto se encuentre fundado en antecedentes objetivos, como ocurre en la especie al citarse las condenas penales vigentes en el prontuario del recurrente. 6° Que,
Fallo
por lo expuesto, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad, ni se verifica afectación a las garantías fundamentales invocadas, ya que la Administración actuó dentro de sus competencias y bajo criterios de razonabilidad aplicados a un grupo de beneficiarios en situación similar. Por estas consideraciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor de MANUEL RAMÓN ESPINOZA CONCHA en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Marta Araneda Fraile, quien estuvo por acoger el recurso considerando: 1. Que, sin perjuicio de no discutir la naturaleza jurídica de la pensión de gracia, en el caso concreto no se trata de una "mera liberalidad aislada", sino de la materialización de un compromiso estatal que generó en el recurrente una expectativa legítima de estabilidad tras más de 12 años percibiendo el beneficio. 2. Que el Decreto Exento revocatorio N° 1701 adolece de una falta de motivación suficiente, debido a que el uso de una motivación estandarizada e insuficiente para justificar la extinción de un beneficio ya incorporado de hecho a la situación jurídica del actor constituye, en opinión de esta disidente, un actuar arbitrario. 3. Que, respecto a la condena por conducción en estado de ebriedad del año 2018 mencionada por la recurrida, se estima que la administración no ponderó las circunstancias particulares de salud, la edad, ni la vulnerabilidad del recurrente, quien posee una discapacid
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C.A. de Concepción bpv Concepción, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTO En estos autos Rol Protección N° 7292-2026, comparece don MANUEL RAMÓN ESPINOZA CONCHA, ex trabajador portuario, quien deduce recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por su Ministro, por la dictación y ejecución del Decreto Exento N° 1701, de fecha 11 de noviem
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