/TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Felipe Pérez Evens, defensor penal público del imputado Luis Alfredo Mundaca Dorador, en causa RIT 37-2026, RUC 2300396263-6, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada por la Tercera Sala del tribunal referido, con fecha 20 de mayo del año en curso, el cual luego de la audiencia de determinación de la pena a imponer, resolvió intensificar el régimen cautelar que se encontraba vigente desde el 19 de abril de 2023 a la prisión preventiva por peligro de fuga. Indica que, en la audiencia referida, según acta de deliberación, el amparado fue condenado: “I.- Que se condena, a Luis Mundaca Dorador, como autor del cuasidelito consumado de lesiones graves gravísimas previsto y sancionado en los artículos 490 y 492 inciso segundo, en relación al artículo 397 N°1, todos del Código Penal, vinculado a su vez a la infracción de reglamento de Ley 18.290, cometido en la comuna de Copiapó contra la ofendida Antonia Araya Villegas, el día 11 de abril de 2023. II.- Que se condena, a Luis Mundaca Dorador, como autor del delito consumado de omisión de auxilio a la víctima, del artículo 195 inciso tercero de la Ley N°18.290, cometido en la comuna de Copiapó contra la ofendida Antonia Araya Villegas, el día 11 de abril de 2023.- III.- Que se absuelve al acusado Luis Mundaca Dorador de los cargos perseguidos por la fiscalía y parte querellante, esto es, un delito de conducción de vehículo motorizado bajo los efectos de los estupefacientes causando lesiones gravísimas, del artículo 196 N°3 de la ley 18.290 en relación al artículo 209 del mismo cuerpo legal.” Agrega que el tribunal, luego de la audiencia de determinación de penas y de oír a los intervinientes, decretó la medida cautelar de prisión preventiva por peligro de fuga sin caución. Expresa el carácter excepcional de la prisión preventiva y de todas las medidas cautelares personales en las que debe
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona. La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Acorde a lo expuesto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial es excepcional. Segundo: En el presente caso, se denuncia afectación a la garantía resguardada por la acción constitucional de amparo por la actuación del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, en la cual con fecha 20 de mayo de 2026, intensificó las medidas cautelares del imputado, decretando la medida cautelar de prisión preventiva por peligro de fuga, a través de resolución infundada, desde que no se explica de manera clara y precisa, cuáles son los antecedentes calificados que permiten decretarla. Tercero: Del informe evacuado se advierte que los magistrados del tribunal de primera instancia dictaron veredicto condenatorio y luego del debate respectivo de determinación de pena, en el cual se escuchó a los intervinientes, decretaron la medida cautelar en comento. Dicha cautelar no aparece infundada desde que entendieron que, según su experiencia, los sentenciados sometidos al cumplimiento de penas efectivas de cárcel suelen no presentarse en la etapa de ejecución de las mismas, por lo que existe un evidente riesgo de fuga. Refuerza lo anterior, además el hecho de haber escuchado las pistas de audio, minuto 0”25, apreciándose que dicha decisión cumple con las exigencias de fundamentación del artículo 36 del Código Procesal. Cuarto: Por otro lado, la hipótesis que plantean los sentenciadores se ve refrendada por el propio ordenamiento normativo, el que considera la posibilidad de restringir la libertad ambulatoria de las personas sentenciadas una vez dictada la sentencia respectiva, supuesto regulado en el artículo 141 inciso final, del Código Procesal Penal. Quinto: Se hace presente además que la resolución dictada en la referida audiencia de 20 de mayo de 2026 era recurrible a través de la interposición de un recurso de apelación, como dispone el artículo 149 del Código Procesal Penal, el que no fue interpuesto, adquiriendo por ello dicha resolución el carácter de ejecutoriada dentro del proceso. Por lo anterior, se advierte que lo verdaderamente pretendido por esta vía es reabrir ese debate, procesalmente clausurado, lo que resulta ajeno a los supuestos y fines de la acción otorgada por el artículo 2
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por el abogado don Felipe Pérez Evens, a favor del condenado Luis Alfredo Mundaca Dorador, en contra de la resolución de 20 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, acodada con la prevención del magistrado Luis Meza Marín, quien si bien compartió el riesgo de fuga que justifica la prisión preventiva, estimó que la suma de cinco millones de pesos se logra asegurar que el imputado se presente a cumplir la pena que finalmente se imponga. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Amparo N° 188-2026
Texto Completo (Preview)
C.A de Copiapó Copiapó, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Felipe Pérez Evens, defensor penal público del imputado Luis Alfredo Mundaca Dorador, en causa RIT 37-2026, RUC 2300396263-6, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada por la Tercera Sala del tribu
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