SIN INFORMACION

FORD FUENMAYOR YEXO RICARDO Y OTRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece abogado en favor de Yexo Ricardo Ford Fuenmayor y Yolmary Dayana Medina Valdivieso, quienes deducen acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto consistente en las Resoluciones Exentas N°38.457 y N°38.458, ambas de 15 de diciembre de 2025, mediante las cuales se rechazaron sus solicitudes de residencia temporal y se derivaron los antecedentes a la Subsecretaría del Interior. Refieren que las resoluciones recurridas insistieron nuevamente en exigir acreditación de ingreso regular al país, pese a lo resuelto previamente por esta Corte en Rol Amparo N°2790-2025 y por la Excma. Corte Suprema en Rol N°34.558-2025. Añaden que mantienen arraigo familiar y laboral en Chile, atendida la residencia temporal vigente de sus hijas y las actividades laborales remuneradas que ambos desarrollan. Solicitan dejar sin efecto las resoluciones recurridas y ordenar el otorgamiento de residencia temporal. A folio 4, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro del recurso. Sostiene que los recurrentes ingresaron al país por paso no habilitado y que dicha circunstancia constituye causal suficiente para rechazar las solicitudes migratorias conforme a los artículos 32 N°3 y 88 N°2 de la Ley N°21.325. Añade que el artículo 50 del Decreto Supremo N°837 no establece una regularización automática para solicitantes de refugio rechazados. A folio 5, se tuvo por evacuado el informe, por acompañados los documentos y se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, por esta acción constitucional se impugnan las Resoluciones Exentas N°38.457 y N°38.458, ambas de 15 de diciembre de 2025, dictadas por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechazaron las solicitudes de residencia temporal de los amparados y derivaron sus antecedentes a la Subsecretaría del Interior. Segundo: Que, conforme a los antecedentes administrativos acompañados por la autoridad recurrida y a la documentación aportada por los propios recurrentes, los amparados registran vínculos familiares y laborales fuera del territorio jurisdiccional de esta Corte, sin que exista conexión territorial efectiva con la Región de Valparaíso. Tercero: Que, a efectos de resolver la competencia territorial para conocer de la presente acción constitucional, corresponde determinar el criterio normativo que rige la radicación del recurso de amparo constitucional ante las Cortes de Apelaciones. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal —norma aplicable supletoriamente a los amparos de contenido administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal— establece que esta acción se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva, sin precisar los factores de conexión territorial que la determinan. La doctrina procesal y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema han entendido que dicha calificación corresponde a la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado se encuentre al tiempo de interponer la acción, o en que el acto que se impugna produce o está llamado a producir sus efectos sobre la libertad personal o seguridad individual, criterios que en el amparo de contenido migratorio por orden de abandono del país apuntan al domicilio efectivo del amparado como factor primario de conexión, por ser el lugar en que el acto administrativo surte efecto directo sobre su situación jurídica y personal. En el presente caso, los antecedentes del proceso y la documentación administrativa acompañada no permiten establecer una vinculación territorial efectiva entre los amparados y la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones de Valparaíso, sin que el domicilio procesal indicado en el escrito de amparo constituya antecedente suficiente para tener por acreditado un domicilio real y actual de los recurrentes en la Región de Valparaíso. Cuarto: Que, si bien la naturaleza cautelar de la acción de amparo y el principio de acceso a la justicia que la informa imponen una interpretación favorable a la procedencia formal del recurso, esa interpretación no puede llegar al extremo de prescindir de toda vinculación territorial entre el amparado y la Corte ante la cual se deduce la acción, pues la competencia es un presupuesto procesal de orden público que no puede ser alterado por la sola voluntad del recurrente y cuya inobservancia afecta el debido proceso en su dimensión de juez natural, garantizado en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República. El Auto Acordado de la Excma

Fallo

fallo del recurso de amparo subraya que esta acción debe estar al alcance efectivo de todos los habitantes, finalidad que resulta plenamente satisfecha cuando el recurso se interpone ante la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado tiene su domicilio o en que el acto surte sus efectos, sin que sea admisible extender esa accesibilidad a cualquier tribunal del país con prescindencia de toda conexión territorial, pues ello desnaturalizaría la regla del juez natural y menoscabaría la garantía del debido proceso del propio amparado. Quinto: Que, siendo el domicilio efectivo de los amparados diverso del territorio jurisdiccional de esta Corte, los antecedentes del proceso no permiten establecer razón jurídicamente atendible que justifique la radicación de la presente causa en esta jurisdicción. En el presente caso, no se advierte antecedente que permita establecer una vinculación territorial entre la situación de los amparados y la jurisdicción de esta Corte que justifique apartarse de dicho criterio, sin que el rechazo por incompetencia obste a que, ante una situación de urgencia o menoscabo de derechos constitucionales que así lo requiera, cualquier tribunal de la República adopte las providencias que sean indispensables para la protección de la libertad personal o seguridad individual del afectado, conforme a la naturaleza cautelar de la acción establecida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, de un tiempo a esta parte, la cir

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: A folio 1, comparece abogado en favor de Yexo Ricardo Ford Fuenmayor y Yolmary Dayana Medina Valdivieso, quienes deducen acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto consistente en las Resoluciones Exentas N°38.457 y N°38.458, ambas de 15 de diciembre de 2025, mediant

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