MENDOZA CHACIN JOSÉ LUÍS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de José Luis Mendoza Chacín, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que estima ilegal, consistente en la no emisión del certificado que acredita que su solicitud de residencia temporal se encuentra en trámite, luego que su solicitud de residencia definitiva fuese declarada inadmisible y derivada al Departamento de Residencias Temporales mediante comunicación electrónica folio N°96608027, de 30 de marzo de 2026. Refiere que dicha omisión afecta su libertad ambulatoria en su vertiente de residir legalmente en territorio nacional, al impedirle acreditar regularidad migratoria ante terceros. Solicita que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones emitir inmediatamente el certificado de residencia en trámite. A folio 4, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, oponiendo excepción de incompetencia, sosteniendo que el domicilio real del amparado corresponde a la comuna de Estación Central, Región Metropolitana, conforme a los antecedentes registrados en el Registro Nacional de Extranjeros y en la solicitud migratoria respectiva. Añade que el recurrente mantiene además recurso de protección pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Protección N°12.368-2026, relativo a la misma comunicación electrónica folio N°96608027. En subsidio, solicita el rechazo íntegro del recurso. A folio 5, se tuvieron presentes las excepciones opuestas, se tuvo por evacuado el informe y se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por esta acción constitucional se impugna la omisión atribuida al Servicio Nacional de Migraciones, consistente en no emitir el certificado que acredita que la solicitud de residencia temporal del amparado se encuentra en trámite, luego que su solicitud de residencia definitiva fuese declarada inadmisible y derivada al Departamento de Residencias Temporales mediante comunicación electrónica folio N°96608027, de 30 de marzo de 2026. SEGUNDO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones opone la excepción de incompetencia territorial, fundado en que, conforme al Registro Nacional de Extranjeros, el domicilio registrado por el amparado al tiempo de efectuar su solicitud migratoria corresponde a la comuna de Estación Central, Región Metropolitana, sin que exista vinculación geográfica con la jurisdicción de esta Corte. TERCERO: Que, a efectos de resolver la excepción de incompetencia territorial opuesta, corresponde determinar el criterio normativo que rige la radicación del recurso de amparo constitucional ante las Cortes de Apelaciones. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal —norma aplicable supletoriamente a los amparos de contenido administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal— establece que esta acción se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva, sin precisar los factores de conexión territorial que la determinan. La doctrina procesal y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema han entendido que dicha calificación corresponde a la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado se encuentre al tiempo de interponer la acción, o en que el acto que se impugna produce o está llamado a producir sus efectos sobre la libertad personal o seguridad individual, criterios que en el amparo de contenido migratorio por orden de abandono del país apuntan al domicilio efectivo del amparado como factor primario de conexión, por ser el lugar en que el acto administrativo surte efecto directo sobre su situación jurídica y personal. En el presente caso, los antecedentes del proceso —incluyendo el Registro Nacional de Extranjeros y la documentación del procedimiento administrativo— acreditan que el amparado registra domicilio en calle Coronel Souper N°4158, departamento 1115, comuna de Estación Central, Región Metropolitana, territorio que no corresponde a la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones de Valparaíso, sin que el domicilio procesal indicado en el escrito de amparo constituya antecedente suficiente para tener por acreditado un domicilio real y actual del amparado en la Región de Valparaíso, distinto del registrado en el sistema institucional del Servicio. CUARTO: Que, si bien la naturaleza cautelar de la acción de amparo y el principio de acceso a la justicia que la informa imponen una interpretación favorable a la procedencia formal del recurso, esa interpretación no puede llegar al extremo de prescindir de toda vinculación territorial entre el amparado y la C
Fallo
fallo del recurso de amparo subraya que esta acción debe estar al alcance efectivo de todos los habitantes, finalidad que resulta plenamente satisfecha cuando el recurso se interpone ante la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado tiene su domicilio o en que el acto surte sus efectos, sin que sea admisible extender esa accesibilidad a cualquier tribunal del país con prescindencia de toda conexión territorial, pues ello desnaturalizaría la regla del juez natural y menoscabaría la garantía del debido proceso del propio amparado. QUINTO: Que, siendo el domicilio registrado del amparado la comuna de Estación Central, los antecedentes del proceso no permiten establecer razón jurídicamente atendible que justifique la radicación de la presente causa en una jurisdicción distinta a la que corresponde. En el presente caso, no se advierte antecedente que permita establecer una vinculación territorial entre la situación del amparado y la jurisdicción de esta Corte que justifique apartarse de dicho criterio, sin que el rechazo por incompetencia obste a que, ante una situación de urgencia o menoscabo de derechos constitucionales que así lo requiera, cualquier tribunal de la República adopte las providencias que sean indispensables para la protección de la libertad personal o seguridad individual del afectado, conforme a la naturaleza cautelar de la acción establecida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, de un tiempo a esta parte, la ci
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: A folio 1, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de José Luis Mendoza Chacín, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que estima ilegal, consistente en la no emisión del certificado que acredita que su solicitud de residencia temp
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