SIN INFORMACION

PÉREZ ARANCIBIA MARÍA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece Juan José Navarro Salomón, abogado, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de María Elena Pérez Arancibia, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que se estima ilegal, consistente en la Resolución Exenta N°2500100221415, de 28 de octubre de 2025, mediante la cual se rechazó su solicitud de residencia temporal y se dispuso prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de cinco años, fundada en el artículo 88 N°2 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325. Refiere que la amparada ingresó inicialmente al país por paso habilitado junto a sus hijos menores de edad, desarrollando posteriormente actividad laboral y arraigo familiar en Chile. Añade que posteriormente ingresó por paso no habilitado en un contexto de necesidad derivado de la mantención de sus hijos y de su situación laboral, siendo posteriormente rechazada su solicitud migratoria sobre la base de dicho antecedente policial. Solicita dejar sin efecto la resolución recurrida y permitir la continuación de su proceso de regularización migratoria. A folio 4, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones. Señala que con fecha 28 de marzo de 2023 la amparada solicitó residencia temporal desde el extranjero mediante plataforma “Simple”. Refiere que, revisados los antecedentes por la autoridad migratoria, se constató que registraba antecedentes negativos consistentes en Parte Policial N°12266, de 09 de septiembre de 2024, de la Policía de Investigaciones de Iquique, por ingreso por paso no habilitado eludiendo el control migratorio, configurándose la causal prevista en el artículo 88 N°2 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325. Expone que la Policía de Investigaciones notificó personalmente a la extranjera del inicio de procedimiento sancionatorio de expulsión conforme al artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325, otorgándosele plazo para formular descargos y acompañar antecedent

Fundamentos

considerando: Primero: Que, por esta acción constitucional se impugna la Resolución Exenta N°2500100221415, de 28 de octubre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia temporal de la amparada y dispuso prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de cinco años. Segundo: Que, el Servicio Nacional de Migraciones informó que, conforme a los antecedentes administrativos acompañados y al Registro Nacional de Extranjeros, la amparada registra vínculos personales, familiares y laborales en la ciudad de Iquique, Región de Tarapacá, sin que exista vinculación geográfica efectiva con la jurisdicción de esta Corte. Tercero: Que, a efectos de resolver la competencia territorial para conocer de la presente acción constitucional, corresponde determinar el criterio normativo que rige la radicación del recurso de amparo constitucional ante las Cortes de Apelaciones. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal —norma aplicable supletoriamente a los amparos de contenido administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal— establece que esta acción se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva, sin precisar los factores de conexión territorial que la determinan. La doctrina procesal y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema han entendido que dicha calificación corresponde a la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado se encuentre al tiempo de interponer la acción, o en que el acto que se impugna produce o está llamado a producir sus efectos sobre la libertad personal o seguridad individual, criterios que en el amparo de contenido migratorio por orden de abandono del país apuntan al domicilio efectivo del amparado como factor primario de conexión, por ser el lugar en que el acto administrativo surte efecto directo sobre su situación jurídica y personal. En el presente caso, los antecedentes del proceso —incluyendo el Registro Nacional de Extranjeros y la documentación del procedimiento administrativo— acreditan que la amparada registra vínculos efectivos en la ciudad de Iquique, Región de Tarapacá, territorio que no corresponde a la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones de Valparaíso, sin que el domicilio procesal indicado en el escrito de amparo, ubicado en la ciudad de Viña del Mar, constituya antecedente suficiente para tener por acreditado un domicilio real y actual de la amparada en la Región de Valparaíso, distinto del registrado en el sistema institucional del Servicio. Cuarto: Que, si bien la naturaleza cautelar de la acción de amparo y el principio de acceso a la justicia que la informa imponen una interpretación favorable a la procedencia formal del recurso, esa interpretación no puede llegar al extremo de prescindir de toda vinculación territorial entre el amparado y la Corte ante la cual se deduce la acción, pues la competencia es un presupuesto procesal de orden público que no puede ser alterado por la sola voluntad

Fallo

fallo del recurso de amparo subraya que esta acción debe estar al alcance efectivo de todos los habitantes, finalidad que resulta plenamente satisfecha cuando el recurso se interpone ante la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado tiene su domicilio o en que el acto surte sus efectos, sin que sea admisible extender esa accesibilidad a cualquier tribunal del país con prescindencia de toda conexión territorial, pues ello desnaturalizaría la regla del juez natural y menoscabaría la garantía del debido proceso del propio amparado. Quinto: Que, siendo el domicilio efectivo de la amparada la ciudad de Iquique, los antecedentes del proceso no permiten establecer razón jurídicamente atendible que justifique la radicación de la presente causa en una jurisdicción distinta a la que corresponde. En el presente caso, no se advierte antecedente que permita establecer una vinculación territorial entre la situación de la amparada y la jurisdicción de esta Corte que justifique apartarse de dicho criterio, sin que el rechazo por incompetencia obste a que, ante una situación de urgencia o menoscabo de derechos constitucionales que así lo requiera, cualquier tribunal de la República adopte las providencias que sean indispensables para la protección de la libertad personal o seguridad individual del afectado, conforme a la naturaleza cautelar de la acción establecida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, de un tiempo a esta parte, la circunsta

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: A folio 1, comparece Juan José Navarro Salomón, abogado, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de María Elena Pérez Arancibia, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que se estima ilegal, consistente en la Resolución Exenta N°2500100221415, de 28 de octubre de 2025, mediante l

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