S.A.M.O./JUZGADO DE GARANTIA DE TALAGANTE
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Lientur Alejandro Hevia Tapia, abogado en representación de adolescente de iniciales S.A.M.O., interpone acción constitucional de amparo en contra contra del Juzgado de Garantía de Talagante por el actuar ilegal, consistente en la resolución de fecha 15 de mayo del 2026, pronunciada por el juez Felipe Andrés Carrasco Gallegos, quien en audiencia de control de la detención decretó la medida cautelar de internación provisoria contra norma expresa de procedencia. Señala que la defensa no cuestionó la existencia de los presupuestos materiales de las letras a y b del artículo 140 del Código Procesal Penal, sino que centró sus alegaciones respecto de la procedencia de la internación provisoria por “los delitos formalizados de porte de arma de fuego” (sic), el cual tiene una pena que para imputados adultos parte en presidio menor en su grado máximo y por ende es una pena de simple delito en su tramo inferior. Argumenta que se impuso por parte del juez recurrido una medida cautelar improcedente de acuerdo con el texto expreso de la ley 20.084, siendo no sólo arbitraria la resolución, sino que derechamente ilegal al fallar sin considerar la norma del artículo 32 de la ley 20.084. Agrega que no existe otra herramienta procesal para enmendar la actuación del juez de garantía teniendo presente que se impone la internación provisoria por simples delitos. Los delitos imputados a mi representado no exceden del presidio menor en su grado máximo, es decir, no cuentan siquiera con un marco penal abstracto aplicable a adultos que impliquen alguna sanción de crimen. Asevera que el tribunal incurrió en un error al realizar una prognosis de pena de crimen respecto de los delitos formalizados, señalando un criterio de acumulación material de los delitos cometidos por el adolescente, lo cual implicaría una prognosis de pena de crimen. Lo anterior es grave por cuanto el tribunal no considera dentro de su deliberación el carácter de simple delito d
Fundamentos
considerando los antecedentes expuestos y de las alegaciones formuladas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, se tuvo presente que el artículo 32 de la Ley N°20.084 permite decretar la internación provisoria únicamente respecto de hechos que, de haber sido cometidos por un adulto, tuvieren asignada pena de crimen y siempre que las finalidades cautelares previstas en el artículo 140 del Código Procesal Penal no pudieren satisfacerse mediante medidas menos gravosas. Asimismo, se consideró lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, relativo a la rebaja de pena en un grado y a la eventual procedencia de salidas alternativas o procedimiento abreviado tratándose de adolescentes infractores. Sin perjuicio de ello, se distinguió la situación particular de Sebastián respecto del otro adolescente imputado, atendido a que aquél se encontraba previamente sujeto a una medida cautelar de vigilancia del SENAME, la cual incumplió al verse nuevamente involucrado en hechos delictivos. En consecuencia, se estimó que dicha cautelar previa había resultado insuficiente para evitar la reiteración delictiva, concluyéndose que su libertad constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, motivo por el cual se decretó la medida cautelar de internación provisoria. Explica que la Ley N° 20.084 consagra el principio de proporcionalidad entre las medidas cautelares y la sanción que razonablemente podría imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, debiendo considerarse, para estos efectos, que el adolescente se encontraba sujeto a una medida cautelar en el medio libre, la cual ha sido decretada con el objeto de favorecer su proceso de reinserción social y evitar la reiteración delictiva. No obstante, ha incurrido nuevamente en la comisión de ilícitos, lo que evidencia que dicha medida ha resultado insuficiente para disuadirlo de persistir en conductas delictivas. En este contexto, y atendida la pluralidad de delitos imputados, la utilización de un arma de fuego, el actuar en grupo o pandilla, el incumplimiento de una medida cautelar en el medio libre y la gravedad de los hechos, resulta razonable estimar que, de recaer una sentencia condenatoria, podría evaluarse la imposición de alguna de las sanciones privativas de libertad contempladas en la Ley N° 20.084. Agrega que los hechos imputados constituirían un concurso que sumaría una pena de crimen, de haber sido cometido por una persona de mayor de 18 años, lo cual habilita la medida cautelar más gravosa de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente. Explica que la resolución dictada en la audiencia de control de detención tuvo en consideración los antecedentes que hicieron valer los antecedentes y conforme a los artículos 21, 23, 24, 31, 32, y 33 de la Ley 20.084, y arts. 129, 130, 131, 140 y 155 del Código Procesal Penal. Enfatiza que, a la fecha del informe, no consta que se haya interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución de 15 de mayo de 2026, herramienta idónea par
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, Ley N°20.084, se rechaza, el recurso de amparo interpuesto en favor del adolescente de iniciales S.A.M.O. y en contra del Juzgado de Garantía de Talagante. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°743- 2026 Amparo
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San Miguel, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. A los folios 6 y 7: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Lientur Alejandro Hevia Tapia, abogado en representación de adolescente de iniciales S.A.M.O., interpone acción constitucional de amparo en contra contra del Juzgado de Garantía de Talagante por el actuar ilegal, consistente en la resolución de fecha 15 de mayo de
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