28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GODOY/FISCO DE CHILE- CONSEJO DE DEFENSA - DDHH

Rol

Fecha

27 de mayo de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de 19 de noviembre de 2024, dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, con excepción de la expresión “$200.000.000 (doscientos millones de pesos)” en el

Fundamentos

considerando VIGÉSIMO CUARTO, la que se sustituye por “$100.000.000 (cien millones de pesos)”; y del considerando VIGÉSIMO TERCERO, que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme consta de autos, el hecho que sirve de fundamento a la acción indemnizatoria deducida corresponde a una primera detención por 18 días y luego el cumplimiento de una condena de más de 8 años, desde el 23 de mayo de 1981 hasta agosto de 1989, todo en el contexto del régimen militar. SEGUNDO: Que, igualmente, de la prueba rendida se desprende que los apremios sufridos por don Sergio Santiago Godoy Fritis durante dichas detenciones consistieron en amedrentamientos y abusos de carácter verbal y físico, junto con el hecho de no haber podido participar del funeral de su hijo fallecido en 1985. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte no desconoce -ni podría hacerlo- la especial gravedad que reviste toda privación ilegítima de libertad y trato degradante ejecutado por agentes del Estado, constituyendo tales hechos vulneraciones a derechos fundamentales protegidos por normas constitucionales y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, cuya reparación resulta jurídicamente procedente. CUARTO: Que, con todo, la determinación prudencial del daño moral debe atender no sólo a la entidad abstracta de la vulneración, sino también a las circunstancias concretas del caso, en particular, a la singularidad del hecho, su duración, la intensidad de los padecimientos sufridos y sus efectos acreditados en la persona de la demandante, evitando indemnizaciones que resulten desproporcionadas o que importen una duplicidad resarcitoria. QUINTO: Que, en este sentido, consta asimismo que el actor ha sido reconocido como víctima de violaciones a los derechos humanos conforme a las Leyes N° 19.123, Nº 19.992 y N° 20.874, habiendo percibido, por concepto de reparación administrativa, compensaciones pecuniarias, además de ser beneficiario de una pensión, lo que, sin excluir la procedencia de la acción civil, constituye un antecedente relevante a considerar al momento de regular el quantum indemnizatorio. SEXTO: Que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sostenido que las reparaciones otorgadas por leyes especiales no impiden el ejercicio de acciones civiles, pero sí pueden ser ponderadas por los jueces del fondo al fijar el monto del daño moral, a fin de resguardar el principio de reparación integral sin incurrir en enriquecimiento sin causa (entre otras, ECS Rol N° 171.801-2022 y Rol N° 29.167-2019). SÉPTIMO: Que, atendidos todos los antecedentes expuestos y las reparaciones administrativas ya percibidas, esta Corte estima que la suma de $200.000.000 fijada en primera instancia por concepto de daño moral resulta excesiva, razón por la cual será prudencialmente rebajada a la suma de $100.000.000, cantidad que se estima adecuada, razonable y proporcional a la entidad del daño efectivamente acreditado. OCTAVO: Que por último, en cuanto

Fallo

se decide que: I. Se revoca la condena en costas impuestas a la parte demandada y en su lugar se resuelve que cada parte pagará sus propias costas; II. Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se rebaja el monto de la indemnización por daño moral concedida a la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos). III. En lo demás, se confirma sin modificaciones la sentencia en alzada. Acordada la determinación del monto de la indemnización que se concede con la prevención del señor Muñoz, quien estuvo por rebajar dicho monto a la suma de $40.000.000, teniendo para ello presente que para efectos de la determinación del daño moral que ha de ser indemnizado solo puede considerarse el tiempo durante el cual el demandante estuvo ilegalmente privado de libertad en el que, además, fue objeto de apremios físicos y psicológicos, que se extiende a 18 días, sin que pueda adicionarse a ello el tiempo de privación de libertad con motivo del cumplimiento de una condena impuesta a su respecto, toda vez que si bien el demandante la cuestiona en su legitimidad y mérito, ella es una sentencia que no ha sido objeto de recurso de revisión que la anule ni de otro pronunciamiento judicial a su respecto que la declare como injusta o arbitraria. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4692-2025-Civil

Texto Completo (Preview)

Se anunciaron y alegaron previa relación pública los abogados Laura Pamela Rojo Vergara por el recurso y contra el mismo Roberto Avila Toledo, durante 10 minutos cada uno. Gonzalo Neira, relator. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Al escrito folio 44 y 45: téngase presente y por acompañado el documento. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de 19 de noviembre de 2024, dict

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