SIN INFORMACION

MARCO ANTONIO SÁEZ ESPINOZA/JEMIMA NOEMI DENISSE SUÁREZ SEPÚLVEDA

Rol

Fecha

27 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece el abogado MARCO ANTONIO SÁEZ ESPINOZA, director técnico de Futbol en Club Deportivo y Cultural Tommies Boys; domiciliado en Av. Manuel Rodríguez 140, departamento 2109, comuna de Concepción y deduce recurso de protección en contra de doña JEMIMA NOEMI DENISSE SUAREZ SEPÚLVEDA, domiciliada Tenerife 2222 Valle Noble Concepción, por haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios que han vulnerado gravemente sus derechos fundamentales y de su familia, al respeto y protección de la vida privada y la honra, así como la protección de sus datos personales, derechos consagrados en los artículos 19 N°1 y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República de Chile, solicitando se adopten medidas eficaces para restablecer el imperio del derecho y evitar consecuencias futuras de igual o similar naturaleza. Indica que la recurrida ha realizado una denominada “funa”, en la publicaron en la red social Instagram, donde se le atribuyen: “violencia de género”, “vulneración de derechos”, “maltrato” y “conductas discriminatorias”. Todo ello sin prueba alguna, sin denuncia previa y sin permitir defensa. Simultáneamente, existen mensajes de WhatsApp donde las mismas recurridas —particularmente Jemima Suárez, Patricia Jiménez y Camila Cereceda— profieren faltas de respeto, ataques y comentarios ofensivos hacia la directiva y hacia mí mismo. La cuarta funa, fue masiva a nivel local ocurriendo, el 5 de noviembre de 2025, por la usuaria de la red social INSTAGRAM. Las funas no son aisladas, constituyen un patrón hostil, coordinado y sostenido de faltas de respeto reiteradas; las mismas personas que alegan maltrato: insultan, hostigan, generan conflicto interno, desacreditan al cuerpo técnico. Esto evidencia un comportamiento contradictorio y una intención deliberada de desprestigio. Estas conductas demuestran falta de veracidad y mala fe en las imputaciones difundidas públicamente. Solicita se acoja el presente recurso de protección y se ordene a la recurrida, como medid

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que la acción de protección de garantías constitucionales, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado por actos arbitrarios e ilegales que priven, perturben o amenacen a las personas en el legítimo ejercicio de los derechos que la propia constitución establece. Es necesario e imprescindible, que exista un acto arbitrario e ilegal que pueda ser remediado mediante la acción. Un acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. 2º) Que el recurrente imputa a la recurrida actos de agresión, denostación y hostigamiento a través de redes sociales, lesionando su honra y la de su familia. Por su parte, la recurrida reconoce la publicación, pero explica el contexto y afirma la existencia de una exposición de situaciones acontecidas al interior de un club deportivo y las críticas al respecto. 3°) Que, del análisis de los antecedentes acompañados, se constata que las publicaciones contienen expresiones críticas, relatos de hechos y opiniones respecto al obrar como dirigente del recurrente, sin que se adviertan amenazas, ni insultos personales, ni constituyan imputaciones de delitos concretos a su respecto. Las expresiones vertidas, en su mayoría, refieren a la situación de un grupo de jugadoras al interior del Club Deportivo y Cultural Tommies Boys y a la crítica a su dirección y administración, lo que se encuentra amparado por el derecho a la libertad de expresión y al legítimo ejercicio de un acto crítico de una gestión en el marco de un debate público sobre las actuaciones del dirigente, asociados y jugadoras. 4°) Que, por su parte las publicaciones y manifestaciones públicas se han limitado a relatar hechos, expresar opiniones y demandar acciones o responsabilidades institucionales, sin que de su contenido se desprenda la existencia de amenazas, hostigamientos, imputaciones falsas o campañas de denostación personal dirigidas contra el recurrente. Tampoco se ha acreditado que las expresiones en cuestión hayan tenido la entidad de constituir una “funa” en los términos definidos por la jurisprudencia, esto es, un llamado a la violencia, al repudio o a la auto tutela al margen del Estado de Derecho. 5°) El hecho de que las publicaciones y declaraciones se mantengan accesibles en redes sociales y medios de comunicación no constituye, por sí mismo, un acto arbitrario o ilegal, mientras no se acredite que su contenido es falso, injurioso o difamatorio en los términos exigidos por la ley, ni que haya generado una afectación concreta y actual a los derechos fundamentales del recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por MARCO ANTONIO SÁEZ ESPINOZA. Regístrese y devuélvase, archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. Rol N° 7607-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado MARCO ANTONIO SÁEZ ESPINOZA, director técnico de Futbol en Club Deportivo y Cultural Tommies Boys; domiciliado en Av. Manuel Rodríguez 140, departamento 2109, comuna de Concepción y deduce recurso de protección en contra de doña JEMIMA NOEMI DENISSE SUAREZ SEPÚLVEDA, domiciliada Tenerife 2222 Val

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