BENAVENTE/BENAVENTE
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
POSESIÓN EFECTIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos quinto y sexto, y la parte decisoria, los que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que la inclusión de dos de los testigos entre los asignatarios testamentarios, constituye una causal de nulidad de aquella disposición testamentaria que beneficia a las testigos del mismo. En efecto, la ley no prohíbe que un testigo sea a la vez asignatario testamentario, lo que la ley establece en el aludido artículo 1061 del Código Civil es la validez de aquellas disposiciones testamentarias establecidas a favor de quienes comparecen en calidad de testigos del mismo. 2°) Que lo anterior no sólo se desprende del tenor literal de lo dispuesto en el citado artículo 1061 cuando indica “…No vale disposición alguna testamentaria en favor del…”; la cual es clara en que la prohibición es a la persona, y no se establece como requisito de validez del acto testamentario. Más aún, dicha interpretación, fuera de ser literal conforme al artículo 19 del Código Civil, también es sistemática de nuestro ordenamiento sustantivo. En efecto, el principio rector del código de Bello es el de autonomía de la voluntad,
Fallo
por tanto es lícito pactar todo aquello que la ley no prohíbe, por tanto esa es la regla general y conforme a ella debe interpretarse en el sentido más amplio posible. En el caso en concreto se ha establecido una limitación a esta autonomía de la voluntad, y por tanto, toda interpretación debe ser estricta o restrictiva y, además de que la ley establece expresamente que lo que no vale es la disposición – y no el testamento-, conforme a ello debe respetarse la voluntad del testador, con las limitaciones que la ley expresamente ha consagrado, lo que constituye además una coherencia con el sentido sistemático de interpretación de las normas del Código Civil. 3°) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que las testigos aludidas, María Eliana Gutiérrez Opazo y María Elizabeth Muñoz Fuentes, aparecen mencionadas como asignatarias sólo en cuatro de las trece disposiciones o asignaciones testamentarias realizadas por la testadora Benavente Villalobos en el referido testamento. Además, el artículo 877 señala que “Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero”; y en este caso en concreto, quien solicita la gestión de autos es el señor Benavente Amigo quien, junto con solicitar la dación de la posesión efectiva, pidió que ella fuera otorgada en beneficio de todos los herederos nombrados en aquel acto testamentario, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 879 del Código de Procedimiento
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Talca, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto y sexto, y la parte decisoria, los que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que la inclusión de dos de los testigos entre los asignatarios testamentarios, constituye una causal de nulidad de aquella disposición testamentaria que beneficia
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