COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA BELASH LIMITADA/BANCO DE CHILE
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 18 de marzo de 2026, comparece Juan Ignacio Carrasco Retamal, en representación de don Esliesteban Franco Puentes y de doña Heidy Milena Esguerra Sánchez, demandados en autos ejecutivos caratulados "BANCO DE CHILE con FRANCO", Rol C-15210-2025, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 13 de marzo de 2026, que denegó el recurso de apelación deducido por su parte el 25 de febrero de 2026, respecto de la resolución de 19 de febrero del presente año. Explica que, con fecha 29 de enero de 2026, el tribunal de instancia dictó una resolución que ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto a folio 27, bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos de folios 22 y 23. Luego, interpuso recurso de reposición respecto de la mencionada resolución, argumentando que los escritos de cumplimiento (folios 25 y 26) contaban con Firma Electrónica Avanzada (FEA), cumpliendo cabalmente con la normativa de tramitación electrónica, contemplado en el Artículo 7 de la Ley N° 20.886. A continuación, con fecha 19 de febrero de 2026, el tribunal rechazó la reposición y, acto seguido, hizo efectivo el apercibimiento, teniendo por no presentados los escritos de folios 22 y 23 para todos los efectos legales. Respecto de la mencionada resolución, la cual pondría termino al juicio o hace imposible se continuación al privar a su parte de sus defensas, interpuso recurso de apelación con fecha 25 de febrero de 2026, el que fue denegado por resolución de 13 de marzo de 2026, fundándose erróneamente en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al derecho, indica que la resolución de 19 de febrero, al hacer efectivo un apercibimiento que tiene por no presentado el escrito de excepciones o defensas adquiere naturaleza de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, por lo que apelable de conformidad a
Fundamentos
motivos allí razonados, no ha lugar a la reposición impetrada; Al otrosí: No ha lugar en la forma señalada. Atendido que no se dio cumplimiento a lo ordenado a folio 27, se hace efectivo el apercibimiento allí decretado y se tiene por no presentado escritos de folio 22 y 23 para todos los efectos legales.” Luego con fecha 25 de febrero de 2026, el recurrente dedujo en contra de la resolución de fecha 19 de febrero del presente, recurso de apelación, recurso que fue rechazado por resolución de fecha 13 de marzo de 2026, siendo el tenor de la resolución el siguiente: “Resolviendo presentación de fecha 25 de febrero del año en curso, a folio 36: Según lo dispuesto en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente”. Conforme lo anterior, explica que se estimó improcedente el recurso de apelación, atendida la naturaleza de la resolución impugnada de conformidad a lo previsto en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que el presente recurso de hecho se interpone en contra de la resolución de fecha 13 de marzo de 2026, que no dio lugar, por improcedente, al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, respecto de la resolución de fecha 19 de febrero del presente año que, además de rechazar el rechazo de un recurso de reposición, hizo efectivo el apercibimiento decretado a folio 27 y, en consecuencia, tuvo por no presentados los escritos de folio 22 y 23, escritos que contenían las excepciones opuestas por los ejecutados. Cuarto: Que, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, al definir la sentencia interlocutoria, dispone que es aquella “…que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”, calificándose doctrinariamente como interlocutorias de primer o de segundo grado. Quinto: Que, en ese contexto, la resolución de fecha 19 de febrero del presente año, reviste la naturaleza de una interlocutoria de segundo grado pues, al haber tenido por no presentados los escritos de oposición de excepciones de los ejecutados, serán excluidos de pronunciamiento y resolución en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa. Sexto: Que, atento a lo razonado precedentemente, corresponde acoger el presente recurso de hecho, tal como se dirá en la parte resolutiva.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 158 y 203 de Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, se acoge el recurso de hecho interpuesto por Juan Ignacio Carrasco Retamal, en representación de don Esliesteban Franco Puentes y de doña Heidy Milena Esguerra Sánchez, en contra de la resolución de trece de marzo del presente año, dictada en autos Ro C-15210-2025, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación deducido el veinticinco de febrero de dos mil veintiséis, en contra de la resolución de diecinueve de febrero del presente año, debiendo el tribunal a quo ordenar la remisión de los antecedentes a esta Corte para su conocimiento y resolución. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°5883-2026 (Civil-hecho).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Al folio 17; téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 18 de marzo de 2026, comparece Juan Ignacio Carrasco Retamal, en representación de don Esliesteban Franco Puentes y de doña Heidy Milena Esguerra Sánchez, demandados en autos ejecutivos caratulados "BANCO DE CHILE con FRANCO", Rol C-15210-2025, se
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