CRISALIDA DEL CARMEN AGUIRRE PINTO CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en este proceso laboral RUC 24.4.0612690-7, RIT T- 8-2024 del Juzgado de Letras y del Trabajo de Lebu, correspondiente al Rol 1.012-2025 del Libro Laboral de esta Corte de Apelaciones, la abogada Fabiola Nihuey Jerez, en representación del demandado, Servicio de Salud Arauco, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal recién mencionado con fecha 15 de noviembre de 2025, en cuanto ésta acogió la denuncia por tutela laboral, en los siguientes términos: “I.- Que se rechaza sin costas, el apercibimiento del artículo 454N°3 del Código del Trabajo promovido por la denunciante. II.- Que, se rechaza sin costas, el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo promovido por la denunciante. III.- Que, se hace lugar a la denuncia de tutela interpuesta a folio 1 de autos, por CRISÁLIDA DEL CARMEN AGUIRRE PINTO en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCO, ambos ya individualizados, en cuanto se declara que el Servicio denunciado ha vulnerado la garantía de la actora prevista en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de a República, durante la vigencia de la relación contractual entre las partes, así como con ocasión de su terminación, de la forma expuesta en el cuerpo de esta sentencia. IV.- Que, como consecuencia de lo resuelto en el anterior acápite, el Servicio de Salud Arauco, deberá pagar a la denunciante, por concepto de indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo la suma de $5.861.328 equivalente a 8 remuneraciones, conforme a la base de cálculo determinada en el cuerpo de esta sentencia. V.- Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicio de la actora, solo en cuanto se condena al Servicio a pagarle por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de $1.000.000.- . VI.- Que se rechaza, sin costas, la excepción de caducidad opuesta por el denunciado…”. La abogada recurrente invocó como causal única de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Códig
Fundamentos
considerando: 1°) Que, a modo de contexto, para mayor claridad de lo que se resolverá, resulta necesario hacer una breve reseña del juicio de que se trata, aunque solo en lo que dice con la excepción de caducidad, que es lo reclamado a través del presente recurso de nulidad. La actora demandó en procedimiento de tutela laboral a su ex empleador, el Servicio de Salud Arauco. Fundamentó su pretensión, en síntesis, en que a propósito de un accidente común que sufrió la denunciante, el servicio denunciado se aprovechó de dicha situación para despojarla de su trabajo. En efecto, señala que el 21 de mayo de 2024 tuvo dicho accidente, produciéndose la fractura de tibia y tobillo de su pierna izquierda, sometiéndose a dos intervenciones traumatológicas, extendiéndose la licencia por 30 días a partir del día 22 del mismo mes y año, de lo que informó a su jefatura. Refiere que envió una segunda licencia médica, la cual no se tramitó, por lo que envió un correo electrónico al Departamento de Personal, con copia a su jefa, Jessica Sánchez, el que no fue respondido. Por lo anterior se comunicó telefónicamente con la Contraloría General de la República para solicitar orientación, recomendándosele efectuar reclamo por escrito, lo que concretó el 25 de junio de 2024. El 21 de agosto del mismo año, el órgano Contralor emitió el dictamen respectivo, desestimando su reclamo, señalando que el uso de licencias médicas y el derecho a continuar recibiendo el total de las rentas es un beneficio que se mantiene en tanto que el trabajador permanezca ligado laboralmente al organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado, desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica a su vez la contraprestación en dinero que constituye la remuneración. Dice que el servicio denunciado aprovechó la situación en que se encontraba al estar imposibilitada de prestar labores, para así desvincularla, todo lo que califica como un trato discriminatorio por su condición de salud. Dice que el servicio denunciado no le informó de su desvinculación, sólo la eliminó de la dotación del personal. No hubo llamados telefónicos, correos electrónicos ni decreto de notificación o acto administrativo equivalente que estableciera formalmente su desvinculación, de lo que se enteró únicamente por lo que le informó la Contraloría General de la República. Al contestar la demanda, el demandado opuso la excepción de caducidad, señalando, en síntesis, que los episodios descritos datarían de fechas anteriores a los 60 días contados hacia atrás desde la fecha de ingreso de la denuncia. Agrega que en la demanda se mencionan varios episodios, ocurridos durante los años 2021, 2022, 2023, y primer semestre de 2024, siendo el ultimo hecho denunciado el 21 de junio de 2024, y referido a la no renovación de su designación de reemplazo. Precisa que no hay hecho descrito, inserto dentro del lapso de 60 días contados hacia atrás desde la fecha de ingreso de la denuncia, esto es, 07 de octubre de 2024,
Fallo
se declara que el Servicio denunciado ha vulnerado la garantía de la actora prevista en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de a República, durante la vigencia de la relación contractual entre las partes, así como con ocasión de su terminación, de la forma expuesta en el cuerpo de esta sentencia. IV.- Que, como consecuencia de lo resuelto en el anterior acápite, el Servicio de Salud Arauco, deberá pagar a la denunciante, por concepto de indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo la suma de $5.861.328 equivalente a 8 remuneraciones, conforme a la base de cálculo determinada en el cuerpo de esta sentencia. V.- Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicio de la actora, solo en cuanto se condena al Servicio a pagarle por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de $1.000.000.- . VI.- Que se rechaza, sin costas, la excepción de caducidad opuesta por el denunciado…”. La abogada recurrente invocó como causal única de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La causal recién mencionada la funda en los razonamientos que se indicarán en lo considerativo de este fallo, y deduce el recurso con el fin que esta Corte, conociendo de este lo acoja y, en consecuencia, invalide el fallo impugnado y dicte acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, una sentencia de reemplazo declarand
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Que en este proceso laboral RUC 24.4.0612690-7, RIT T- 8-2024 del Juzgado de Letras y del Trabajo de Lebu, correspondiente al Rol 1.012-2025 del Libro Laboral de esta Corte de Apelaciones, la abogada Fabiola Nihuey Jerez, en representación del demandado, Servicio de Salud Arauco, interpuso recurso de nulidad en
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