ESPINOZA/FISCO DE CHILE - CDE - DDHH
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
Fundamentos
considerando vigésimo quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, al no haberse controvertido los hechos fundantes de la demanda, se puede tener por acreditado que la víctima, por razones de naturaleza política, fue detenido por agentes del Estado el 6 de febrero de 1974, manteniéndose privado de libertad por 29 días en total, ocasión en que fue sometido a diversas vejaciones y maltratos, que finalizaron con su exilio, saliendo del país el 23 de abril de 1974, regresando el noviembre de 1981. Por lo demás, así fluye del mérito de la documentación aparejada en autos que da cuenta de su calidad de víctima de violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado, actuar que configura una contravención directa a las normas del derecho internacional y de la propia Constitución Política de la República, conforme se consagra en sus artículos 6º y 7º. 2°) Que, por otro lado, se debe tener presente, que el artículo 38 de nuestra Ley Fundamental, expresa en su inciso segundo que “[C]ualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”, de modo que, establecidos los hechos referidos en el motivo que antecede, se debe concluir la responsabilidad del Estado de Chile en los sucesos relatados por la demandante de autos, haciéndose procedente la indemnización de los perjuicios causados, relativos al daño moral sufrido por el actor. 3°) Que para acreditar el daño moral sufrido se tendrá en cuenta, además de los hechos no controvertidos por la demandada, la prueba de la parte demandante, documental que, de modo genérico, da cuenta de las consecuencias sicológicas, físicas, sociales y emocionales que han evidenciado las víctimas de tortura y represión política en el régimen militar chileno. Además, se cuenta con dos informes sicológicos, del PRAIS y del sicólogo señor Pérez, que dan cuenta de secuelas sicológica que los referidos hechos le provocaron, que se encuentran refrendadas con la prueba testimonial rendida en el proceso, quienes relatan del dolor moral que los hechos materia de autos le produjeron Tales antecedentes, permiten construir una presunción grave y precisa, que bajo los requisitos del inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente para tener por probado el daño físico, sicológico y emocional sufrido por el actor. 4°) Que, a juicio de esta Corte, la cuantía del daño fijado por el tribunal a quo, se encuentra ajustado con la entidad de los hechos que lo provocaron, considerando, en especial, las circunstancias concretas que rodearon los supuestos fácticos establecidos en autos y la abundante prueba destinada a demostrarlo. 5°) Que, en cuanto a los intereses establecidos por el
Fallo
fallo en revisión, la suma ordenada pagar devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora, esto es, desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1551 Nro. 3 y 1557 del Código Civil, en relación con los artículos 174 y 752 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el 12° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que la suma a que el Fisco resultó condenado a pagar, debe contemplar intereses corrientes para operaciones reajustables calculados a contar de la mora y hasta el pago efectivo. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rafael M. Plaza Reveco, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, rechazar la demanda de autos, teniendo únicamente presente las consideraciones que siguen: PRIMERO: Que la prescripción extintiva constituye un principio general de Derecho, cuya aplicación es transversal a la generalidad de los institutos jurídicos que conforman un ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad la seguridad jurídica. La prescripción, entonces, resulta excluida sólo en aquellos casos en que por ley o atendida la naturaleza de la materia se establece la imprescriptibilidad de las acciones. Así, sólo por excepción es que tal seguridad se vea afectada y, como consecuencia, determinados he
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando vigésimo quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, al no haberse controvertido los hechos fundantes de la demanda, se puede tener por acreditado que la víctima, por razones de naturaleza política, fue detenido por agen
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