M.P. C/ SEBASTIAN ANTONIO BRAVO GONZALEZ
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
VIOLACION DE MORADA. ART.144
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos RIT N° 20-2026 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, RUC N° 2501322445-8, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veintiséis, la sala de dicho Tribunal, compuesta por don Cristian Adriazola Jeria, don Guillermo Cofré Rivera y doña Scarlet Gisela Quiroga Jara, condenó a Sebastián Antonio Bravo González, por su responsabilidad de autor del delito de desacato en contexto de violencia intrafamiliar, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MEDIO, a la accesoria especial de asistencia obligatoria a un programa terapéutico para superar la adicción a las drogas y al alcohol, por el término de un año, sin perjuicio de su prorroga, conforme a los antecedentes que proporcione en su oportunidad la institución respectiva; más accesorias legales, sin concederle penas sustitutivas, reconociéndole los 181 días de abono que registra en esta causa, y lo exime del pago de las costas. En contra de esta sentencia, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad en virtud de la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1 del Código Penal, 240 del Código de Procedimiento Civil, 5 y 10 de la Ley 20.066. El catorce de mayo pasado se produjo la vista de la causa, oportunidad en que alegaron ante esta Corte la Defensas y un representante del Ministerio Público, fijándose una audiencia para el día de hoy con el objeto de comunicar esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que como causal, sostiene la parte recurrente que la sentencia se encuentra en parte viciada por la causal anotada en lo expositivo, al haber efectuado el Tribunal una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La defensa argumenta que el tribunal aplicó erróneamente el artículo 1° del Código Penal, ya que los hechos probados no contienen un elemento esencial del delito de desacato: la antijuridicidad, pues la conducta ocurrió en un contexto donde la víctima y la abuela invitaron al imputado a ingresar, eliminando el peligro que la medida buscaba prevenir. Se sostiene que el tribunal interpretó de forma formalista y priorizó el cumplimiento de la resolución judicial sin considerar que, en delitos de contexto familiar, si no hay peligro real para la víctima, la conducta no es antijurídica ni merece sanción. Además, se señala que la sentencia incurrió en una infracción al principio de lesividad, ya que la conducta no generó daño o peligro real, y que la interpretación extendida de la norma penal en perjuicio del imputado influyó sustancialmente en la decisión, afectando el dispositivo del fallo. En definitiva, alega que la condena por desacato fue producto de una interpretación errónea del derecho, ya que la conducta del imputado no fue antijurídica en el contexto de las circunstancias probadas, y solicita su nulidad para dictar una sentencia absolutoria. Termina solicitando que la Corte de Apelaciones, acogiendo su recurso, declare la nulidad de la sentencia condenatoria y dicte una sentencia de reemplazo, sin necesidad de nueva audiencia, que sea absolutoria, considerando la inexistencia de antijuridicidad en las circunstancias del caso. Segundo: Que, el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal establece: “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia; b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Por su parte, el artículo 385 del mismo Código, señala que esta “…Corte puede invalidar sólo la sentencia y dictar sin nueva audiencia pero separadamente la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el
Fallo
fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere. La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.” Tercero: Que en su considerando noveno, el tribunal dio por acreditados los siguientes hechos: “NOVENO: Hechos acreditados. Que, tal como ya se comunicó a los intervinientes, estos Sentenciadores, luego del debate de rigor según lo prescrito en los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal y de ponderar la prueba producida en juicio conforme lo dispone el artículo 297 del código referido, lograron establecer, más allá de toda duda razonable, que sólo se acreditaron los siguientes hechos: “El día 21 de septiembre del año 2025, alrededor de las 16:30 horas, SEBASTIÁN ANTONIO BRAVO GONZÁLEZ concurrió al domicilio de su madre Claudia Andrea González Blaset, ubicado en pasaje La Copa Nro. 242 de la comuna de Longaví, en circunstancias que el día anterior, esto es, el día 20 de septiembre del año 2025, fue notificado personalmente en audiencia de control de detención de la medida cautelar de abandono del hogar común y la prohibición de acercarse a su madre Cl
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Talca, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: En los autos RIT N° 20-2026 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, RUC N° 2501322445-8, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veintiséis, la sala de dicho Tribunal, compuesta por don Cristian Adriazola Jeria, don Guillermo Cofré Rivera y doña Scarlet Gisela Quiroga Jara, condenó a Sebastián Antonio Bravo González, por su
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