BANCO DE CHILE/NÚÑEZ RENCORET, FRANCISCO
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de treinta y uno de agosto de dos ml veintitrés, escrita a fojas 74 y siguientes, sólo en su parte expositiva, eliminándose sus consideraciones primera a undécima: Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte demandada en estos autos interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado ya singularizada, el que fundamenta en que el rechazo de las excepciones opuestas por su parte a la ejecución causa un agravio a su parte, en especial en lo que dice relación con la de prescripción de la obligación. SEGUNDO: Que, en cuanto a su excepción de prescripción de la obligación, interpuesta como principal al contestar la demanda deducida por el Banco de Chile contra su representado, señala que tal acción ejecutiva se funda en una escritura de mutuo hipotecario celebrado entre las partes, el 14 de diciembre de 2012, la que de acuerdo al artículo 434 N.º 2 del Código de Procedimiento Civil, debía cobrarse en el plazo de tres años, desde su exigibilidad, es decir, según refiere la misma demanda en sus párrafos 3 y 6 de la página dos: “En virtud de este contrato se le entrego al demandado la suma de 1485 Unidades de fomento, valor que el comprador se obligaba a pagar al vendedor -según la cláusula Novena del mismo contrato- en el plazo de en el plazo de 240 meses, a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha del contrato, por medio de igual números de dividendos, mensuales, vencidos y sucesivos.” Agregando que “De conformidad a lo establecido en la escritura ya individualizada, si el deudor se retarda en el pago de cualquier dividendo más de diez días corridos, se podrá considerar vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco facultativamente exigir el pago de todo el saldo de la deuda.” Entonces, la deuda por mutuo contraído era exigible desde el 1º de enero del año 2013, correspondiendo que el 11 de enero de 2013, empezara a correr el plazo de prescripción de tres años ya referido. Sin que
Fundamentos
considerando que se trata de una acción ordinaria, por lo que corresponde así declararlo, acogiendo la apelación del demandado, revocando la resolución en alzada. QUINTO: Que, en atención a lo declarado en el motivo anterior, no se emitirá pronunciamiento respecto de las alegaciones subsidiarias de la demandada, por ser ello inoficioso. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y artículos 186, 227 y 471 siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, escrita a fojas 74 y siguientes, dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo civil de Ovalle y en su lugar
Fallo
por tanto es de cinco años, no es menos cierto que la fecha en que dicha obligación se hizo exigible, datada por la demandante el 10 de junio de 2015, no pasa de ser una afirmación de dicha parte en su libelo de demanda, por cuanto no se rindió prueba alguna respecto de tal hecho, el que fue controvertido por la demandada al contestar la demanda, es más, ni siquiera se consideró como un hecho pertinente sustancial y controvertido al momento de recibir la causa a prueba, en circunstancias de que la demandada opuso excepción de prescripción indicando como día en que el cumplimiento se hizo exigible el 11 de enero de 2013. Por lo demás, las inconsistencias apreciadas en el escrito de demanda, con relación a los documentos en que ella se funda, no permiten otorgar plausibilidad a la afirmación del demandante en cuanto a la fecha en que la obligación se hizo exigible. CUARTO: Que, así las cosas, habiendo reconocido el demandado que dejó de cumplir la obligación a partir del 11 de enero de 2013 y constando en autos que se le tuvo por notificado de la demanda el 28 de mayo de 2020, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, aún considerando que se trata de una acción ordinaria, por lo que corresponde así declararlo, acogiendo la apelación del demandado, revocando la resolución en alzada. QUINTO: Que, en atención a lo declarado en el motivo anterior, no se emitirá pronunciamiento respecto de las alegac
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Banco De Chile Núñez Rencoret, Francisco Otros sumarios Rol N°552-2024 (Rol C-386-2019 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle).- La Serena, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de treinta y uno de agosto de dos ml veintitrés, escrita a fojas 74 y siguientes, sólo en su parte expositiva, eliminándose sus consideraciones primera a undécima: Y TENIE
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