MEGAMEDIA S.A./CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION( EN POS DE I.C. 999-2025)
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, el abogado Ernesto Pacheco González, en representación de Megamedia S.A., del giro de comunicaciones, ambos domiciliados en avenida Vicuña Mackenna N°1370, Ñuñoa, deduce recurso del artículo 34 inciso 2° de la Ley N°18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión contra la resolución que le impone una multa de 400 UTM contenida en el Ordinario N°1011 de 11 de noviembre de 2025, por infracción al artículo 33 N°2 de la Ley de Televisión. Explica que por el Ordinario N°534/2025 de 4 de junio de 2025, se le formuló cargos a raíz de la noticia que difundió en el programa periodístico “Meganoticias Alerta” el día 13 de marzo de 2025, un hecho de interés público según permite el artículo 30 letra f) de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, específicamente el asesinato de un matrimonio de agricultores en la comuna de Graneros y del extracto de la llamada telefónica que habría efectuado María Carolina Callejas a Carabineros de Chile pidiendo auxilio. El Consejo les imputó sensacionalismo, revictimización o victimización secundaria de parientes, afectación al proceso de formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud. Estima primeramente que dicha entidad se extralimitó en sus atribuciones pues sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias solamente pueden están dirigidas a establecer la existencia de ilícitos y efectuar el respectivo encuadramiento típico de los hechos, pero no se puede arrogar facultades que no tiene interviniendo en la programación de los canales ni tampoco manifestar su parecer respecto a la forma o manera en que se debe informar o abordar informativamente un hecho noticioso, o respecto a la necesidad o utilidad de lo informado, o respecto de los recursos televisivos de que se vale el medio para informar. Ya que, del análisis de la acusación y descargos, en el
Fundamentos
considerando 16 cuestiona la extensión de la información, la utilidad y la justificación de la misma, incluyendo elementos violentos que pueden resultar perjudiciales para niños y niñas, lo que se alejaría de la “finalidad de dar a conocer a la ciudadanía un hecho que por su naturaleza es de interés general, fundamentalmente, por exponer el llamado telefónica de auxilio a Carabineros de Chile realizado por la mujer”. No obstante, el artículo 13 inciso 1º de la Ley de Televisión preceptúa que el Consejo no puede intervenir en la programación de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción ni en la de los servicios limitados de televisión. Cita además el artículo 7 de la Constitución Política de la República. Agrega que los audios fueron editados y difundidos parcialmente, con lo justo y necesario para dar a conocer su contenido. Incluso, el conductor Rodrigo Sepúlveda, en el estudio y los periodistas en terreno Roberto Saa y Daniela Valdés abordan este punto desde la perspectiva periodística y de su relevancia pública y lo contextualizan adecuadamente. No se buscó el morbo ni la dramatización, como imputa el CNTV, sino sólo poner en evidencia deficiencias en los protocolos de respuesta policial ante llamadas de emergencia, en un caso que conmocionó al país. La cobertura buscó visibilizar la urgencia de revisar los procedimientos de Carabineros, lo que fue evaluado por el Ministerio del Interior. En segundo término, alude a la ausencia de conducta típica, sino que, decide transformarse en un televidente más -si no, en un censor- y manifestar sus preferencias televisivas sobre el contenido, la forma, manera y oportunidad en que Megamedia informó, no porque haya habido un ilícito específico en el que se haya incurrido, sino porque estima que la decisión editorial adoptada (reproducción parcial de los audios), la forma en que lo hizo (reproducirlos una vez cada uno de ellos) y la oportunidad (horario de protección) no fue la manera o el momento en que debió hacerlo; o no era la forma u oportunidad en que debió abordarlo; o, lo que es peor aún, no fue la manera cómo el CNTV lo hubiera hecho o le hubiera gustado. No se ha incurrido en sensacionalismo; no se ha revictimizado ni incurrido en victimización secundaria de parientes; ni se ha afectado la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud con la emisión de la noticia en horario de protección al menor. Por el contrario han cumplido con un deber de información responsable. Pide dar por establecida la ilegalidad e invalidar el acto administrativo contenido en el Ord. 1011/2025 y 84 y disponer la decisión adecuada al caso. Segundo: Que, informa el Consejo Nacional de Televisión, señalando que el reproche estuvo dado por la transmisión de contenidos sensacionalistas que se apartaron del interés general informativo envuelto en el hecho, provocando la victimización secundaria de los familiares de las víctima cuyo audio aparece de forma imprudentemente ventilado y coment
Fallo
fallo se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección”. Cuarto: Que aun cuando la norma citada emplea la palabra “apelación”, el recurso del artículo 34 recién citado, corresponde en realidad a un reclamo de ilegalidad en el ámbito contencioso-administrativo. Por lo que efectuada esta primera aclaración, corresponde revisar si en el uso de sus atribuciones y en la decisión de multa el Consejo Nacional de Televisión transgredió las pautas formales y reglamentarias que le eran exigibles, vulnerando los derechos de Megamedia S.A., especialmente en lo que toca a la libertad de expresión y el ejercicio del periodismo, aunque también en la manera en que los concesionarios de televisión deciden entretener y/o informar y/o publicitar servicios o productos, sin cuestionar la necesidad o utilidad de la información proporcionada o su fundamento. Quinto: Que, según se ha planteado, y se lee en la Resolución contenida en el Ordinario N°1010 de 11 de noviembre de 2025, la conducta sancionada consistió en emitir una noticia de corte sensacionalista, revictimizadora e innecesaria en horario de protección de la niñez, consistente en un audio de una mujer pidiendo auxilio a Carabineros en los momentos en que era atacada y finalmente asesinada. Sexto: Que, el artículo 1° de la Ley Nº18.838, dice que “[e]l Consejo Nacional de Televisión, en adelante "el Consejo", es la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Con
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que, el abogado Ernesto Pacheco González, en representación de Megamedia S.A., del giro de comunicaciones, ambos domiciliados en avenida Vicuña Mackenna N°1370, Ñuñoa, deduce recurso del artículo 34 inciso 2° de la Ley N°18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión contra la resolución que le impone una mu
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