GRBIC/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece el abogado don Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, en beneficio de doña Vyerica Milka Grbic Gálvez, ambos domiciliados para estos efectos en calle Thiers N°535, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Apoquindo N°3600, piso 3, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en poner término unilateral al contrato de salud de la recurrente mientras ésta se encuentra sometida a tratamiento oncológico activo por carcinoma ductal infiltrante triple negativo, vulnerando las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, N°2, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 5 inciso segundo del mismo cuerpo normativo y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes. Expone que la recurrente fue diagnosticada en febrero de 2018 con carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda, subtipo luminal, grado III, conforme a informe emitido por el Servicio de Anatomía Patológica de Clínica Alemana con fecha 26 de febrero de 2018, señalando que recibe tratamiento consistente en cirugía oncológica, quimioterapia, radioterapia y hormonoterapia con tamoxifeno, bajo control periódico del doctor Claudio Alejandro Salas Faundez, quien certifica que la paciente se encuentra en remisión completa al 10 de febrero de 2026, sin evidencia de recaída ni enfermedad activa. Agrega que, en diciembre de 2025, la recurrente presenta un nuevo tumor en mama derecha, cuya biopsia practicada el 31 de diciembre de 2025 confirma carcinoma ductal infiltrante de mama derecha, grado III, con índice proliferativo Ki-67 de 80–85%, HER2 negativo por DISH, correspondiente a un tumor triple negativo, añadiendo que el médico tratante certifica expresamente que se trata de una lesión contralateral, con histología completamente distinta y sin r
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercero: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia del recurso formulada por la recurrida, cabe señalar que el recurso de protección constituye una acción cautelar destinada precisamente a examinar la eventual existencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que amenacen, perturben o priven del legítimo ejercicio de derechos fundamentales, de modo que la sola existencia de una relación contractual entre las partes o la necesidad de interpretar disposiciones legales y contractuales no excluye, por sí misma, la competencia de esta Corte para conocer de la acción deducida, especialmente cuando se denuncia afectación de garantías constitucionales vinculadas al acceso y continuidad de prestaciones de salud, el derecho a la vida e integridad psíquica de la recurrente, la discriminación arbitraria y el derecho de propiedad. En consecuencia, la alegación de improcedencia será desestimada. Cuarto: Que, en cuanto al fondo, la presente controversia se origina en la decisión adoptada por Isapre Banmédica S.A. de poner término al contrato de salud suscrito con la recurrente, fundada en la omisión de antecedentes médicos relevantes en la Declaración Personal de Salud, específicamente relativos al diagnóstico y tratamiento de cáncer de mama registrado desde el año 2018. Quinto: Que de los antecedentes acompañados aparece
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, la alegación de improcedencia del recurso deducida por la Isapre Banmédica S.A. II.-Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña VYERICA MILKA GRBIC GÁLVEZ en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Carlos Gutiérrez Zavala. N° Protección-577-2026. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado don Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, en beneficio de doña Vyerica Milka Grbic Gálvez, ambos domiciliados para estos efectos en calle Thiers N°535, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, amb
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