SIN INFORMACION

MEGAMEDIA S.A./CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION ( VISTA CONJUNTA CON I.C. N° 1000-2025)

Rol

Fecha

27 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero: Que, el abogado Ernesto Pacheco González, en representación de Megamedia S.A., del giro de comunicaciones, ambos domiciliados en avenida Vicuña Mackenna N°1370, Ñuñoa, deduce recurso del artículo 34 inciso 2° de la Ley N°18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión contra la resolución que le impone una multa de 400 UTM contenida en el Ordinario N°1010 de 11 de noviembre de 2025, por infracción al artículo 33 N°2 de la Ley de Televisión. Explica que por el Ordinario N°694/2025 de 29 de julio de 2025, se le formuló cargos a raíz de la noticia que difundió en el matinal “Mucho Gusto” el día 13 de marzo de 2025, conducido por Karen Doggenweiler y José Antonio Neme. Se trató de un hecho de interés público según permite el artículo 30 letra f) de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, específicamente el asesinato de un matrimonio de agricultores en la comuna de Graneros y del extracto de la llamada telefónica que habría efectuado María Carolina Callejas a Carabineros de Chile pidiendo auxilio. Por lo que son expresión del ejercicio de la libertad de prensa e información y de la profesión del periodismo, amparados constitucionalmente en el artículo 19 Nºs 12 y 16 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, la noticia y sus características formales fueron definidas editorialmente y programadas de acuerdo a la libertad editorial y de programación que como medio de comunicación tiene Megamedia y que el CNTV le debe reconocer dada la estricta prohibición que pesa a su respecto, en orden a intervenir en la programación de los canales de televisión, recogida en el artículo 13 inciso 1º de la Ley de Televisión. Y los comentarios efectuados por parte de animadores y periodistas, son comentarios y juicios subjetivos, que forman parte de su libertad de expresión y no pueden considerársele como un reconocimiento de hecho alguno o ser interpretados como una forma de justificar los cargos que se formulan. Como

Fundamentos

Considerando 14° de la Resolución imponiendo censura. Agrega que el audio fue editado y parcialmente difundido y aquellos aspectos que pudieran ser violentos o truculentos fueron suprimidos con la debida diligencia considerando el horario de emisión. Sólo hubo una primera emisión y luego se lo repitió una vez. Su emisión fue la justa y necesaria para dar a conocer su contenido y para reafirmar la gravedad de los hechos, de manera que no se puede hablar o atribuir un exceso en su difusión y tuvo como principal objetivo dar cuenta también del retardo en la reacción policial, un elemento clave en la controversia pública que se generó tras el crimen. El audio evidencia cómo, pese a una solicitud explícita de auxilio por parte de la víctima, las preguntas realizadas por la operadora policial aparentemente condicionaron una respuesta rápida, efectiva y de lo que se esperaría razonablemente por parte de la policía en una situación como esa. Este aspecto fue ampliamente comentado y cuestionado por autoridades, expertos y la propia comunidad. El material fue acompañado de análisis periodístico que contextualizó su sentido y la información entregada puso en evidencia deficiencias en los protocolos de respuesta policial ante llamadas de emergencia, en un caso que conmocionó al país; la cobertura visibilizó la urgencia de revisar los procedimientos de Carabineros, un tema evaluado por el Ministerio del Interior. Como medio de comunicación, Megamedia tiene un derecho-deber respecto de las audiencias de informar hechos de interés público constitutivos de delito. Este caso involucra no solo una tragedia familiar, sino una potencial falla estructural en el sistema de respuesta ante emergencias, lo cual ameritaba una cobertura informativa robusta y transparente. Por lo que la decisión editorial fue una decisión legal, lícita y legítima y los reproches del CNTV y la sanción, constituyen una intromisión indebida en la libertad de prensa, información, editorial y de programación de que su parte es titular. En segundo término, aduce que no concurre conducta sancionable pues no se ha afectado la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud con la emisión de la noticia en horario de protección al menor. Reitera que CNTV no acusa ni imputa la entrega de un contenido informativo que contenga violencia excesiva, truculencia, o que sea sensacionalista o revictimizante -que son contenidos ilícitos per se- ni tampoco que haya habido un ejercicio abusivo de la libertad de prensa, sino sólo alega que el contenido del audio y la entrega informativa en horario de protección al menor podría resultar inapropiada para su visionado por menores. Sin embargo, es un hecho público y notorio, que no es la primera vez que en televisión y en dicho horario se trata un tema como éste, incluso se han tratado otros que realmente podrían calificarse como cruentos. Además, la noticia fue emitida en un horario calificado como de “Responsabilidad Compartida”, criterio que fue ac

Fallo

fallo se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección”. Cuarto: Que aun cuando la norma citada emplea la palabra “apelación”, el recurso del artículo 34 recién citado, corresponde en realidad a un reclamo de ilegalidad en el ámbito contencioso-administrativo. Por lo que efectuada esta primera aclaración, corresponde revisar si en el uso de sus atribuciones y en la decisión de multa el Consejo Nacional de Televisión transgredió las pautas formales y reglamentarias que le eran exigibles, vulnerando los derechos de Megamedia S.A., especialmente en lo que toca a la libertad de expresión y el ejercicio del periodismo, aunque también en la manera en que los concesionarios de televisión deciden entretener y/o informar y/o publicitar servicios o productos, sin cuestionar la necesidad o utilidad de la información proporcionada o su fundamento. Quinto: Que, según se ha planteado, y se lee en la Resolución contenida en el Ordinario N°1010 de 11 de noviembre de 2025, la conducta sancionada consistió en emitir en horario de protección de la niñez, un audio de una mujer pidiendo auxilio a Carabineros en los momentos en que era atacada y finalmente asesinada. Sexto: Que, al respecto, el artículo 1° de la Ley Nº18.838 dice que “[e]l Consejo Nacional de Televisión, en adelante "el Consejo", es la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya misión es velar por el correct

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que, el abogado Ernesto Pacheco González, en representación de Megamedia S.A., del giro de comunicaciones, ambos domiciliados en avenida Vicuña Mackenna N°1370, Ñuñoa, deduce recurso del artículo 34 inciso 2° de la Ley N°18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión contra la resolución que le impone una mu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica