MENDOZA/AFP CUPRUM S.A.
Rol
Fecha
28 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que el 22 de octubre de 2025, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña Oriana Mendoza Valladares, médico, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°25.753.099-K domiciliados para estos efectos en Trocalan N°101, Comuna de Olivar, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A, representada por don Martin Mujica Ossandón, con domicilio en Avda. Apoquindo N°3600, Comuna Las Condes, por el Acto Ilegal y Arbitrario notificado en fecha 29 de septiembre de 2025, que Rechaza Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero. Expone que su representada, de profesión médico, de nacionalidad venezolana, solicitó ante la recurrida, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, dando íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos e informados por la Super Intendencia de Administraciones de Fondos de Pensiones, así como los informados por la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliado, a saber, la recurrida. Sin embargo, mediante correo electrónico de 29 de septiembre de 2025 la recurrida le indicó que no resulta procedente hacer entrega de los fondos previsionales por cuanto no acompañó contrato de trabajo que dé inicio a la relación laboral que se mantuvo con el empleador Municipalidad de Requínoa y no se acreditó cobertura previsional en materia de salud ambulatoria, es decir, acceso a medicina preventiva, curativa y de rehabilitación frente a cualquier enfermedad o accidente de origen común. Continúa señalando que, en relación al decreto de nombramiento del actor, la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que no corresponde una aplicación estricta y exegética del artículo 1 y 7 de la Ley N° 18.156, en orden a incluir únicamente los convenios entre empleadores y trabajadores regidos por el Código Laboral, pues, si aquella hubiese sido la intención del legislador, lo habría señalado expresamente. Es del
Fundamentos
considerando la documentación aportada por la recurrente en el recurso de protección, ella no resulta idónea para probar la mencionada exigencia, toda vez que la certificación relativa a la cobertura previsional en el extranjero debe ser emitida por la autoridad previsional competente del país correspondiente, por cuanto dicha entidad es la única que posee las facultades legales para dar fe sobre dicha circunstancia, conforme al ordenamiento jurídico del Estado en el que se haya emitido la certificación. Finalmente, reitera que no cuenta con antecedentes sobre la situación previsional reclamada por la recurrente, que permitan concluir que cumple con las exigencias de la ley 18.146 para acceder a la devolución de fondos previsionales. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que la pretensión de la actora es la devolución de los fondos existentes en su cuenta de capitalización individual y se sustenta en el cumplimiento, que a su juicio se verifica, de los requisitos del artículo 1° y 7° de la Ley N° 18.156 imputando de esta forma arbitrariedad e ilegalidad en la decisión de la recurrida al negar dicha devolución. 3° Que, la recurrida solicitó el rechazo del recurso, en primer lugar, por estimar que la cuestión debatida debe ser resuelta por la Superintendencia de Pensiones, órgano competente conforme al artículo 3 del D.F.L. N°101, de 1980, para conocer y resolver consultas, peticiones o reclamos formulados por afiliados, beneficiarios o herederos en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Luego, solicita el rechazo por estimar que la recurrente no cumple con los requisitos para acceder a la solicitud, porque no habría acompañado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos legales para ello, dejándose en evidencia que el asunto reviste el carácter de controvertido respecto de la interpretación de los documentos presentados con el recurso. 4° Que siendo el asunto discutido relativo a la procedencia de la Ley N°18.156, corresponde traer a colación las normas atingentes a la materia. Así el artículo 1° señala qu
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso deducido a favor de Oriana Mendoza Valladares en contra de AFP CUPRUM S.A. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 1722-2025-Protección.
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C.A. Rancagua. Rancagua, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que el 22 de octubre de 2025, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña Oriana Mendoza Valladares, médico, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°25.753.099-K domiciliados para estos efectos en Trocalan N°101, Comuna de Olivar, e interpone acción constitucional de protección e
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