CARROZA/SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: A) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA. PRIMERO: Que la parte demandada del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota ha deducido, en contra de la sentencia definitiva, de nueve de abril de dos mil veinticuatro, en aquella parte que hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, interpuesta en su contra por doña Paulina Carroza Muñoz y le condenó a pagar a la actora, por concepto de indemnización del daño moral, la suma de $180.000.000.-, más los reajustes e intereses que correspondan, desde la fecha en que se encuentre ejecutoriada hasta la fecha del pago efectivo, más costas. SEGUNDO: Que la pretensión anulatoria se funda, únicamente, en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la omisión del requisito enumerado en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, que prescribe: “las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: …. 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. En particular se reclama que la sentencia impugnada habría obviado, en sus consideraciones, la correcta valoración del informe pericial evacuado por la perito Ivanny Marchant Ramírez, desconociendo las normas que regulan este medio probatorio y, en consecuencia, transgredió las reglas relativas a la formación del proceso y el principio de bilateralidad. Se agrega que, al ponderar la indemnización del daño, se habría omitido una “apreciación global” de los medios probatorios, omitiendo las circunstancias que permitirían una conclusión distinta a la arribada. Se añade que el fallo incurriría también en una omisión valorativa, al concluir que el daño sufrido por la demandante sería de naturaleza corporal, en circunstancias que el daño alegado dice relación a la sola pérdida de chance. TERCERO: Que el reclamo de casació
Fundamentos
motivos trigésimo segundo a trigésimo sexto, se encarga de analizar los antecedentes probatorios que le permitieron a la sentenciadora establecer la falta de oportunidad en el diagnóstico de la demandante y que, en particular, configuran la falta de servicio demandada, sin que pueda admitirse que el
Fallo
fallo incurriría también en una omisión valorativa, al concluir que el daño sufrido por la demandante sería de naturaleza corporal, en circunstancias que el daño alegado dice relación a la sola pérdida de chance. TERCERO: Que el reclamo de casación será desestimado, porque de la revisión de la sentencia cuestionada aparece que la misma, entre sus motivos trigésimo segundo a trigésimo sexto, se encarga de analizar los antecedentes probatorios que le permitieron a la sentenciadora establecer la falta de oportunidad en el diagnóstico de la demandante y que, en particular, configuran la falta de servicio demandada, sin que pueda admitirse que el fallo omite los fundamentos de hecho y de derecho necesarios, a los que alude la disposición hecha valer por la recurrente, toda vez que explicita adecuadamente, tanto los hechos que da por acreditados como el derecho aplicable al caso. Advirtiéndose que la conclusión de acoger la acción deducida encuentra su debida y coherente justificación en la estructura interna del laudo impugnado sin transgredir la prueba que fuera producida. Lo que se observa en esta pretensión anulatoria que nos ocupa dice relación, más bien, con la discrepancia que se hace valer en cuanto a los fundamentos que tuvo la sentencia para llegar a la decisión de acoger la demanda interpuesta en autos. Pero el hecho de no compartir esos razonamientos no puede ser objeto, sin más, del arbitrio que se pretende, careciendo de sustento el vicio denunciado; lo que determina
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Sfg C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: A) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA. PRIMERO: Que la parte demandada del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota ha deducido, en contra de la sentencia definitiva, de nueve de abril de dos mil veinticuatro, en aquella parte que hizo lugar a la de
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