GONZÁLEZ/SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Hugo González Cáceres, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en haber dictado la Resolución Exenta N° 80.828, de 11 de septiembre de 2025, por la que se rechazó la solicitud de posesión efectiva intestada interpuesta por el actor respecto del causante don José Eduardo González Ramírez, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita a esta Corte se restablezca el imperio del derecho, ordenando al recurrido dejar sin efecto la resolución impugnada y dictar una nueva que conceda la posesión efectiva solicitada, con costas. Relata que el actor presentó ante la oficina de La Florida del Servicio de Registro Civil e Identificación una solicitud de posesión efectiva intestada, respecto del causante don José Eduardo González Ramírez, agregando que dicha solicitud fue rechazada mediante resolución N°80.828, de 11 de septiembre de 2025, bajo el fundamento de que el causante no fue reconocido como hijo natural conforme a la normativa vigente al momento de su inscripción de nacimiento, específicamente por no contar con escritura pública subinscrita al margen de su partida de nacimiento o acto testamentario, según lo exigido por el artículo 271 y siguientes del Código Civil de la época. Sostiene que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, además de infringir los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, al carecer de una debida fundamentación, por cuanto la autoridad se limita a desconocer el vínculo de parentesco entre la causante y su hijo, sin analizar en profundidad los antecedentes del caso ni aplicar correctamente la legislación vigente. Hace presente que el recurrido desconoce además lo dispuesto en el artículo 33 y 188 del Código Civil, a partir de los
Fundamentos
considerando que su acta de nacimiento rola bajo el N°40, de 1951, del Registro E, circunscripción San Isidro, es la Ley N° 10.271, vigente al 2 de junio de 1952. Refiere en cuanto a la normativa aplicable, la Ley N° 10.271, que el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, debiendo subscribirse también la escritura pública de aceptación. Precisa que el artículo sexto transitorio de la Ley N°10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952.
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, el causante, quien se encontraba en esta situación, debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en este articulo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente, lo que no hizo, por lo que el estado civil del actor es de hijo simplemente ilegítimo, careciendo de filiación natural, lo que no puede variar, por disposición expresa de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, el Código Civil, y la Ley N°19.585. Hace presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que resultan términos diversos, y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. Argumenta que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplidas las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados у naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que, en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos, puntualizando que la mencionada ley eliminó estas diferencias y estableció un estatuto igualitario para todos ellos, cualquiera sea el origen de su filiación, no obstante
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Hugo González Cáceres, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en haber dictado la Resolución Exenta N° 80.828
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