GUERRERO/JUZGADO DE GARANTÍA DE VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, el abogado Manuel Salvador Villarroel Ereche, en representación del querellante Sergio Guerrero Badaracco, interpone recurso de hecho en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, RIT 4109-2026, RUC 2610007798-0, por delito previsto en el artículo 470 N°9 del Código Penal, en contra de la resolución de veintinueve de abril de dos mil veintiséis, mediante la cual el tribunal a quo declaró improcedente el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de veinticuatro del mismo mes y año, que fijó audiencia para debatir la incompetencia territorial del tribunal para el día diez de junio de dos mil veintiséis. El recurrente sostiene que la resolución de veinticuatro de abril de dos mil veintiséis suspende de facto el procedimiento por más de treinta días, toda vez que, al fijar una audiencia a más de cuarenta y cinco días de distancia desde su dictación, paraliza la persecución penal en un momento crítico para la vigencia de la acción, exponiéndola al riesgo de prescripción, subsumiendo dicha situación en el supuesto del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Solicita, en consecuencia, que esta Corte acoja el recurso de hecho, declare mal denegada la apelación y ordene fijar una audiencia de incompetencia para una fecha próxima. A folio 6, evacúa informe la Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, doña Aída Cecilia Torres Salgado, quien sostiene que la resolución de veintinueve de abril de dos mil veintiséis no se encuadra en ninguna de las hipótesis del artículo 370 del Código Procesal Penal, confirmando que la fijación de la audiencia obedeció a una cuestión meramente administrativa y que la causa no se encuentra suspendida. A folio 7, se ordenó dar cuenta del recurso, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 369 del Código Procesal Penal. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye una vía de impugnación de carácter excepcional, cuya finalidad es que el tribunal superior controle la corrección de la resolución del juez a quo que deniega la concesión de un recurso de apelación. Su procedencia se halla condicionada a que dicha negativa sea contraria a derecho, esto es, que el recurso de apelación denegado haya sido interpuesto en contra de una resolución respecto de la cual la ley lo autoriza expresamente. En consecuencia, el examen de este Tribunal queda circunscrito, exclusivamente, a verificar si la apelación deducida debió o no ser concedida conforme al régimen recursivo aplicable. Segundo: Que, el recurso de hecho se dirige en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Viña del Mar de veintinueve de abril de dos mil veintiséis, que declaró improcedente el recurso de apelación deducido por la parte querellante en contra de la resolución de veinticuatro del mismo mes y año. Esta última resolución, pronunciada al proveer la incompetencia declinada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, se limitó a fijar audiencia para debatir la incompetencia territorial del tribunal para el día diez de junio de dos mil veintiséis. Para fundar la improcedencia de la apelación, la señora Jueza recurrida invocó el artículo 370 del Código Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos que dicha norma establece para la procedencia del recurso. Corresponde determinar, entonces, si la resolución de veinticuatro de abril de dos mil veintiséis es susceptible de apelación conforme a las normas del referido Código. Tercero: Que, en materia procesal penal rige un estatuto recursivo de carácter restrictivo y taxativo. El artículo 370 del Código Procesal Penal dispone que las resoluciones dictadas por el juez de garantía sólo serán apelables: a) cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días; y b) cuando la ley lo señalare expresamente. Cabe descartar de plano la letra b), por cuanto no existe disposición alguna del Código Procesal Penal que autorice expresamente la apelación de la resolución que fija una audiencia para debatir una cuestión de incompetencia territorial. Cuarto: Que, la resolución de veinticuatro de abril de dos mil veintiséis no pone término al procedimiento, no hace imposible su prosecución y, en rigor jurídico, tampoco lo suspende en los términos que exige la norma. Dicha resolución constituyó una actuación de gestión y programación procesal ordinaria, en virtud de la cual el tribunal proveyó la incompetencia declinada por el tribunal de origen y programó la audiencia necesaria para debatir y resolver aquella cuestión previa de orden jurisdiccional. El procedimiento, lejos de quedar paralizado, siguió siendo objeto de tramitación activa: la causa fue recibida, se proveyeron los escritos presentados, se asignó día y hora para la audiencia correspondiente y el tribunal continuó
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 370 del Código Procesal Penal y artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de hecho interpuesto por Manuel Salvador Villarroel Ereche, en representación del querellante Sergio Guerrero Badaracco, en contra de la resolución de veintinueve de abril de dos mil veintiséis dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N° Penal-1077-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, el abogado Manuel Salvador Villarroel Ereche, en representación del querellante Sergio Guerrero Badaracco, interpone recurso de hecho en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, RIT 4109-2026, RUC 2610007798-0, por delito previsto en el artículo 470 N°9 del Código Penal, en contra de la re
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