ZEPEDA/KABBA SPA
Rol
C-7-2022
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
visto lo dispuesto en los artículos 463 y ss. Del Código del Trabajo; artículo 1655 del Código Civil en relación al artículo 140 de la Ley 20.720., SE RESUELVE: I.- Que SE HACE LUGAR a la objeción plateada, debiendo remitirse nuevamente los antecedentes a la unidad liquidadora correspondiente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para que se proceda a realizar la reliquidación incluyendo en ella los términos por los cuales deben actualizarse los valores pendientes en razón de lo expuesto resolución que resolvió el recurso de rectificación, aclaración y enmienda, los pagos efectuados por Minera Altos de Punitaqui, en relación al demandante César Alejandro Zepeda Castro, tal como se ha expresado en la presente resolución; II.- Que, en cuanto a la solicitud de MAP de solicitud de declaración de mera certeza, como se pide en los términos pedidos; y en consecuencia, SE DECLARA que la obligación de Minera Altos de Punitaqui S.A, -MAP - de pagar al ejecutante ex trabajador Sr. Zepeda el diferencial (saldo) adeudado, resulta ser CONEXA a su obligación de pagar al Sr. Zepeda los montos originalmente dispuestos en la Sentencia de 30 de julio de 2021, en razón de los
Fundamentos
considerando el pago realizado por el señor Zepeda, teniendo presente que por resolución de fecha 03 de mayo de 2022 en causa laboral que da origen al presente procedimiento de cobranza, se dictó resolución que acogió recurso de aclaración, rectificación y enmienda, modificó la cantidad inicialmente establecida de $1.715.820 a $2.487.939, reflejando los conceptos detallados en la misma. Como resultado, Minera Altos de Punitaqui debe abonar la diferencia de $772.119. Se aclara que esta suma, y únicamente esta, se considera como el capital pendiente hasta la fecha. 4.- Que, en cuanto a los errores señalados respecto de los trabajadores señores García y Carrasco, en cuanto en la liquidación objetada se señalan conceptos correspondientes a indemnización sustitutiva, concepto no comprendido en la sentencia dictada en el proceso laboral que da lugar a la presente cobranza laboral. Concluir que al único demandante que Minera altos de Punitaqui Limitada, le debe es a Zepeda, una diferencia de $772.119. – ( setecientos setenta y dos mil ciento diecinueve pesos) 5.- Que, con referencia a la solicitud del 22 de julio de 2022, en relación con la liquidación de la deuda de Kabba SpA y Minera Altos de Punitaqui Limitada, derivada de la sentencia emitida el 30 de julio de 2021, en calidad de demandada principal y Código: QGRRXMJXJDL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl subsidiaria respectivamente, en el caso rol O-5-2021; se reconoce por parte de MAP la deuda de $772.119 a favor del demandante César Alejandro Zepeda Castro. Este monto no fue abonado en su momento, ya que fue determinado posteriormente a la fecha de dicho pago. Específicamente, el Diferencial Adeudado fue establecido en la resolución emitida el 3 de mayo de 2022, la cual, al pronunciarse sobre un recurso de aclaración, rectificación y enmienda, modificó la Sentencia, indicando: "téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2021, folio N° 183 y en lo no modificado rija íntegramente la misma". Este sentenciador, tomando en consideración la situación jurídica de la demandada principal, Kabba, la cual se encuentra inmersa en un proceso concursal de liquidación que está siendo ventilado ante este mismo Tribunal bajo la causa C-522-2021, observa que conforme a la resolución de liquidación emitida con fecha 25 de marzo de 2022, se aplica lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 20.720. Este precepto legal restringe la admisibilidad de la compensación como medio para extinguir obligaciones. En virtud de dicho artículo, se establece que la emisión de la Resolución de Liquidación impide la compensación que no haya tenido lugar previamente de acuerdo con la ley, entre las obligaciones mutuas del deudor y los acreedores, a menos que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o una misma transacción, incluso si son exigibles en diferentes momentos. Por los señal
Fallo
Por lo expuesto, y visto lo dispuesto en los artículos 463 y ss. Del Código del Trabajo; artículo 1655 del Código Civil en relación al artículo 140 de la Ley 20.720., SE RESUELVE: I.- Que SE HACE LUGAR a la objeción plateada, debiendo remitirse nuevamente los antecedentes a la unidad liquidadora correspondiente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para que se proceda a realizar la reliquidación incluyendo en ella los términos por los cuales deben actualizarse los valores pendientes en razón de lo expuesto resolución que resolvió el recurso de rectificación, aclaración y enmienda, los pagos efectuados por Minera Altos de Punitaqui, en relación al demandante César Alejandro Zepeda Castro, tal como se ha expresado en la presente resolución; II.- Que, en cuanto a la solicitud de MAP de solicitud de declaración de mera certeza, como se pide en los términos pedidos; y en consecuencia, SE DECLARA que la obligación de Minera Altos de Punitaqui S.A, -MAP - de pagar al ejecutante ex trabajador Sr. Zepeda el diferencial (saldo) adeudado, resulta ser CONEXA a su obligación de pagar al Sr. Zepeda los montos originalmente dispuestos en la Sentencia de 30 de julio de 2021, en razón de los fundamentos expuestos atingentes a la naturaleza y origen común de dichas obligaciones para los fines legales que fueran pertinentes; III.- Que SE ACOGE la excepción de pago opuesta por parte de la ejecutada Minera Altos de Punitaqui S.A MAP, en forma parcial, en razón del pago de la suma d
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Ovalle, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Resolviendo derechamente autos de folio 64 de 09/11/2023 respecto de incidencias de folio N° 62, de fecha 31 de octubre del año 2023: 1.- Que con fecha 31 de octubre 2023 a folio 62, comparece don JAVIER MAGNASCO FERNÁNDEZ, abogado, en representación de la demandada MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA y objeta la reliquidación de fecha 24 de octubre
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