UNIVERSIDAD DE CHILE/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparecen doña Liliana Galdámez Zelada, abogada, en representación de la Universidad de Chile, y don José Tomás Vergara Avendaño, abogado, en representación de Red de Televisión Chilevisión S.A., quienes deducen recurso de reclamación en contra del Consejo Nacional de Televisión, solicitando se deje sin efecto la resolución contenida en el Ordinario N° 1017, de 15 de noviembre de 2025, mediante la cual se les impuso una multa de 400 Unidades Tributarias Mensuales, por estimar que dicho acto administrativo es ilegal y les causa un gravamen actual. Exponen que la sanción tiene su origen en la emisión, el día 14 de marzo de 2025, del programa “Contigo en Directo”, en el cual se difundió un reportaje relativo a un homicidio ocurrido en la comuna de Graneros, incluyéndose en dicha emisión un extracto de la llamada telefónica realizada por una de las víctimas al número de emergencia 133 de Carabineros de Chile, registro que fue previamente editado con el objeto de omitir los segmentos de mayor crudeza o impacto emocional. Señalan que el Consejo Nacional de Televisión calificó dicho contenido como “truculento”, “sensacionalista” y “revictimizante”, estimando que su emisión en horario de protección de menores podría afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, así como la integridad psíquica de los familiares de las víctimas, configurándose con ello una infracción al principio de correcto funcionamiento de los servicios de televisión previsto en el artículo 1° de la Ley N° 18.838, en relación con las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión. Alegan, en primer término, la vulneración del principio de tipicidad, sosteniendo que las conductas por las cuales se les sanciona no se encuentran descritas de manera clara y precisa en la normativa aplicable, en tanto los conceptos utilizados por la autoridad —como “sensacionalismo”, “truculencia” o “contenido inapropiado”— carecen de determinación suficiente y han sido aplicados de manera discrecional, sin una adecuada subsunción de los hechos en una hipótesis normativa concreta. En segundo lugar, denuncian la falta de motivación suficiente del acto administrativo, por cuanto la resolución impugnada se limita a formular afirmaciones generales acerca del eventual impacto del contenido emitido, sin explicar de qué manera específica la emisión cuestionada habría producido o sería idónea para producir una afectación real a los bienes jurídicos protegidos, fundándose en hipótesis abstractas o meramente potenciales. En tercer término, alegan la infracción al principio de culpabilidad, señalando que la sanción se construye sobre una forma de responsabilidad objetiva, prescindiendo del análisis de la conducta subjetiva de las concesionarias, pese a tratarse del ejercicio de potestades sancionadoras que deben ajustarse a los principios del derecho penal. Asimismo, sostienen que el Consejo Nacional de Televisión ha excedido sus atribucione
Fallo
fallo se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección”. Sin embargo, y a pesar de que la disposición legal antes mencionada, utiliza el vocablo “apelación” para referirse al recurso impetrado, lo cierto es que es un reclamo de ilegalidad de un acto administrativo, por lo que en el ejercicio de las competencias esta Corte de Apelaciones debe ajustarse a las particularidades de esta clase de procedimientos, esto es, al estudio de la legalidad del acto impugnado, por lo que corresponde examinar si el Consejo Nacional de Televisión ha actuado dentro del marco regulatorio que le confiere la Constitución Política de la República y la ley. Cuarto: Que para resolver el asunto sometido a la consideración de esta Corte resulta necesario reproducir el marco normativo que lo rige. El artículo 1° de la Ley Nº18.838 instituye el denominado “Consejo Nacional de Televisión” y le asigna potestades de fiscalización y supervigilancia para el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, fijando para dicho efecto las pautas de conducta que deben observar los entes fiscalizados y, entre ellos, los operadores de televisión. En sus incisos 3º y 4º, dispone: “Para los efectos de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, tendrá su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, salvo en las materias técnicas normadas y supervisadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se entenderá
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que comparecen doña Liliana Galdámez Zelada, abogada, en representación de la Universidad de Chile, y don José Tomás Vergara Avendaño, abogado, en representación de Red de Televisión Chilevisión S.A., quienes deducen recurso de reclamación en contra del Consejo Nacional de Televisión, solicitando
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