SIN INFORMACION

GOMEZ/AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

27 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Rafael David Gómez Martínez, venezolano, domiciliado para estos efectos en Pasaje El Lazo 764, Comuna de Melipilla, interpone acción de protección constitucional en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., representada legalmente por Santiago Donoso Hüe, domiciliado en Pedro De Valdivia 100, Comuna Providencia, por el acto ilegal y arbitrario de haber rechazado su Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero presentada al amparo de la Ley N°18.156. Señala que el 26 de diciembre de 2025 solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA, a través del portal web de la Administradora de Pensiones Uno, el retiro de fondos previsionales en conformidad a la Ley N°18.156. Agrega que el 4 de febrero de este año, se le informó que: ““…El requerimiento está detenido porque actualmente se está validando la constancia de afiliación IVSS con las autoridades competentes y estamos a la espera de su respuesta para dar continuidad con el trámite…” Queremos contarte que tu solicitud de Retiro de Fondos Técnico Extranjero ha sido detenida, por el siguiente motivo: 1.- Certificado de Institución Previsional emitido por país de origen su duración es sólo de 120 días desde emisión del documento. Y debe encontrarse legalizado, apostillado o validado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile”. Afirma que ha dado cumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley N°18.156, sin embargo, se encuentra con una obstaculización de su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, produciendo una retención injustificada de éstos, lo que no resulta razonable. Este actuar arbitrario e ilegal de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en la Constitución Política. Solicita que se reconozca como válido el certificado de afili

Fundamentos

considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana, en concordancia, además, con lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las declaraciones juradas la Superintendencia de Pensiones ha instruido expresamente que “En cuanto al mérito de las declaraciones juradas que han sido presentadas por los afiliados venezolanos, aun cuando aquellas hayan sido certificadas ante un notario público chileno y cuenten con su respectiva apostilla, tampoco resultan útiles para estos efectos, por cuanto no constituyen medios idóneos. Ello, puesto que como se ha explicado latamente, las certificaciones que sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero deben emanar de la autoridad previsional competente del país en el cual el trabajador extranjero ha tenido la cobertura por todos los riesgos previstos en la letra a) de la citada ley N°18.156. Lo anterior, toda vez que dicha exigencia recae en una materia propia de la seguridad social, respecto de la cual no tiene valor probatorio la declaración del propio afiliado. Esto, por cuanto la autoridad previsional es la única que posee facultades legales para dar fe sobre dicha circunstancia, por ser propia del ámbito de su competencia”. Sostiene que el comportamiento de la Administradora de Fondos no ha sido ni ilegal ni arbitrario, sino que ha significado el cumplimiento a sus obligaciones legales. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la leyó arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que la Ley N°18.156 establece una excepción en materia previsional para trabajadores técnicos extranjeros, eximiéndolos de la obligación de cotizar en Chile para pensión y salud, sin perjuicio de que el empleador deba continuar cotizando en el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley N°16.744. El artículo 1° de esta ley dispone que las empresas que contraten personal técnico extranjero, así como dichos trabajadores, estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en Chile, siempre qu

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas el recurso de protección deducido por Rafael David Gómez Martínez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. N° 742-2026 Protección

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San Miguel, veintisiete de mayo de dos mil dieciséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Rafael David Gómez Martínez, venezolano, domiciliado para estos efectos en Pasaje El Lazo 764, Comuna de Melipilla, interpone acción de protección constitucional en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., representada legalmente por Santiago Donoso Hüe, domiciliado en Pedro De V

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