SIN INFORMACION

GUAJARDO FLORES NANCY /COLEGIO CARLOS ALESSANDRI ALTAMIRANO

Rol

Fecha

27 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece por si, doña Nancy Guajardo Flores, en su calidad de abuela materna y apoderada legal de la niña F.A.N.M, deduciendo acción de protección en su favor y en contra del Colegio Carlos Alessandri Altamirano, establecimiento educacional municipal dependiente de la Ilustre Municipalidad de Algarrobo, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la aplicación de una sanción de expulsión a la referida estudiante notificada el 8 de abril de 2026 y ratificada por el Consejo de Profesores el 21 de abril del mismo año, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°s 2, 3, 4 y 10 de la Constitución Política de la República. Señala que la estudiante de 17 años, quien cursa tercero medio y se encuentra bajo tratamiento de salud mental debido a un trauma derivado del homicidio frustrado de su madre, fue sancionada con la expulsión inmediata a raíz de una riña ocurrida el 23 de marzo de 2026 fuera de las dependencias del colegio. Al respecto, expone que en la propia Declaración de Individual de Accidente Escolar N°57 se consignó que Fiorella fue agredida por una compañera fuera del colegio, siendo atendida en el SAPU de El Quisco por lesiones en la rodilla izquierda. No obstante, pese a haberse identificado a cuatro alumnas como participantes en los hechos, el establecimiento aplicó la sanción de expulsión únicamente a su nieta. En cuanto a los

Fundamentos

fundamentos jurídicos, en primer lugar, alega la infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley N.° 19.880, por carecer la resolución de fundamentación suficiente respecto de los antecedentes médicos y psicosociales aportados. Segundo, la vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que la finalidad declarada de la sanción perdió sustento fáctico al retirarse del establecimiento la supuesta agredida. Tercero, la omisión del deber de implementar medidas de apoyo pedagógico o psicosocial previas, exigido por el artículo 6 letra d) del DFL N.° 2 de 1998. Cuarto, vicios en el debido proceso disciplinario, consistentes en la obtención del relato de la menor sin presencia de su apoderada, la omisión de informes técnicos psicosociales y la invocación de registros previos no individualizados. Quinto, discriminación arbitraria, al no existir fundamento que justifique aplicar la sanción máxima exclusivamente a la recurrente y no a las demás alumnas igualmente involucradas que siguen en el colegio. Por último, la contradicción con los actos propios del establecimiento, en cuanto la resolución de expulsión omite hacerse cargo de la Declaración de Accidente ya referida, que había calificado a la misma estudiante como víctima de agresión. Pide, se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución de expulsión notificada el 8 de abril de 2026 y ratificada el 21 de abril del mismo año; se dejen sin efecto dicha resolución y todos los actos derivados de ella; se ordene el reintegro inmediato e incondicional de la estudiante a sus actividades académicas regulares; se eliminen todas las anotaciones y registros disciplinarios derivados del procedimiento anulado; y se condene en costas al recurrido. Acompaña documentos al recurso. A folio 7, se concedió la orden de no innovar solicitada. A folio 9, evacuó informe Sandra Abarca Córdova Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso. Señala que, el 27 de abril de 2026 ingresó a la Superintendencia el expediente de la alumna F.A.N.M, bajo el código CAS-136053-N9Y4R3, procediéndose el 29 de abril de 2026 a su derivación a la Unidad de Protección de Derechos Educacionales. Dicha Unidad, luego de analizar los antecedentes aportados por el establecimiento, determinó con base en los antecedentes que el procedimiento sancionatorio aplicado bajo la Ley N°21.128 de Aula Segura se ajustó a la normativa educacional vigente, descartando toda afectación a los derechos educacionales de la niña. Lo anterior quedó consignado en el ORD. N.° 593/2026, que además consignó que el colegio dio cumplimiento al debido proceso resguardando los derechos de la estudiante y su apoderada, y que se dispuso orientar a la apoderada respecto de la posibilidad de obtener matrícula en el Departamento Provincial de Educación de San Antonio. Acompaña documentos a su informe. A folio 9, la recurrente solicita se tenga presente que, el 8 de mayo de 2026, el Director del colegio ingresó a la sala de c

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de la niña F.A.N.M, en contra del Colegio Carlos Alessandri Altamirano. Ejecutoriada la presente sentencia, déjese sin efecto la orden de no innovar decretada a folio 7. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-3553-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece por si, doña Nancy Guajardo Flores, en su calidad de abuela materna y apoderada legal de la niña F.A.N.M, deduciendo acción de protección en su favor y en contra del Colegio Carlos Alessandri Altamirano, establecimiento educacional municipal dependiente de la Ilustre Municipalidad de Algarrobo,

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