SIN INFORMACION

FARIA/ALVARADO

Rol

Fecha

27 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña Osmalen Dalila Faria Cabrera, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.897.373- 9 e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Ministerio del Interior, representado por don Claudio Patricio Alvarado Andrade, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no emitir el decreto que pone término al proceso de carta de nacionalización, vulnerando la garantía constitucional de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, el artículo 84 de la Ley 21.325 y el artículo 2 del Decreto 5142 del Ministerio del Interior. Relata que en la actualidad la recurrente mantiene residencia definitiva vigente en el país y con fecha 21 de marzo de 2023 presentó solicitud de carta de nacionalización, efectuando el pago íntegro correspondiente. Indica que, no obstante haberse remitido por el Servicio Nacional de Migraciones el proyecto de decreto con los informes respectivos al Ministerio del Interior, éste no ha dictado el acto terminal, incumpliendo las funciones previstas en los artículos 1y 5 del Decreto Supremo N°5.142. En mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicita se ordene a los recurridos a emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de carta de nacionalización en un plazo máximo de 30 días, conforme al artículo 37 de la Ley 21.325 y el Decreto N°5142 del Ministerio del Interior, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Segundo: A folio 6, comparece don Sebastián Álvarez Moscoso, abogado, en representación del Ministerio del Interior, evacuando informe y solicitando e

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos. Cuarto: En la especie, del mérito de los antecedentes allegados a estos autos, se desprende que la vulneración denunciada por la recurrente se hace consistir en la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades migratorias respecto de la solicitud sometida a su conocimiento. Quinto: Que según lo dispuesto en el artículo 157 N°8 de la Ley 21.325: “Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones: […] 8. Tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública...”. Asimismo, de conformidad al artículo 1° del Decreto Supremo N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.” Sexto: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Séptimo: De acuerdo con lo informado por la autoridad recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que, habiendo transcurrido más de dos años desde el ingreso de la solicitud de nacionalización –el 21 de marzo de 2023–, sin que se haya dictado el correspondiente decreto que la resuelva, la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, dilatando en exceso la decisión, con transgresión del plazo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Octavo: En consecu

Fallo

En mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicita se ordene a los recurridos a emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de carta de nacionalización en un plazo máximo de 30 días, conforme al artículo 37 de la Ley 21.325 y el Decreto N°5142 del Ministerio del Interior, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Segundo: A folio 6, comparece don Sebastián Álvarez Moscoso, abogado, en representación del Ministerio del Interior, evacuando informe y solicitando el rechazo del recurso. En lo que interesa a esta acción, el Ministerio indica que la solicitud de la recurrente fue recepcionada desde el Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose en tramitación y una vez concluido dicho proceso, será notificado conforme a la ley. Concluye, esgrimiendo la normativa y jurisprudencia que estima aplicable, peticionando el rechazo de la acción, con expresa condena en costas, por estimar que no existen motivos plausibles para litigar. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u o

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña Osmalen Dalila Faria Cabrera, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.897.373- 9 e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Minist

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