3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA

INMOBILIARIA RENDIC SPA/ROZAS

Rol

Fecha

27 de mayo de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte querellada y demandada civil, Inmobiliaria Rendic SpA, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2025 que acogió la querella y demanda civil deducida en su contra por doña Tannya Alexandra Rozas Orquera. SEGUNDO: Que, como un primer agravio en su arbitrio sostiene la incompetencia del tribunal, por cuanto – en su concepto – se extiende inadecuadamente los alcances de la letra e) del artículo 2 de la Ley 19.496, por la existencia de una cláusula compromisoria, concurriendo una incompetencia absoluta. Indica que la incompetencia para conocer de los hechos se sustenta en la propia Ley 19.496, artículo 2 letra e), que señala que quedan sujetos a dicha ley “los contratos de venta de vivienda”, por lo que siendo una ley de aplicación excepcional no comprende los actos y contratos preparatorios, al tratarse de una promesa de compraventa. Como segundo agravio, sostiene que la acción entablada a la fecha de notificación de la demanda se encontraba prescrita, ya que, entre la fecha de celebración del contrato y la fecha de emplazamiento válido de la demandada transcurrieron 51 meses, por lo que yerra el tribunal al contabilizar el plazo desde el 17 de julo de 2024 y no desde la suscripción de la promesa en el año 2022. Prosigue señalando como tercer agravio la improcedencia de la declaración como abusivas de las cláusulas del contrato de promesa como se resolvió en la instancia. Primero refiere la cláusula cuarta letra e) inciso sexto, respecto de la cual la sentenciadora sostiene que consistiría en una cláusula penal coercitiva que desnaturaliza el principio de buena fe, sin embargo, sostiene que dicha cláusula no contempla otra cosa que la cláusula de aceleración con el derecho que legalmente otorga el artículo 1489 del Código Civil, y tampoco se vulnera el principio de buena fe previsto en el artículo 1546 del Código Civil, por lo que en su concepto no sería abusiva. Continúa

Fundamentos

considerando Décimo Tercero del

Fallo

por tanto, se encuentra lista la escritura pública de compraventa para ser firmada en Notaría, corresponde al plazo desde el cual se debe comenzar a computar el término para los efectos de la prescripción, por lo que la acción fue promovida dentro de plazo. QUINTO: Que, en cuanto a la petición de declaración como nulas determinadas cláusulas del contrato de promesa suscrito entre las partes, cabe tener presente que el sólo hecho de constituir el instrumento un “contrato de adhesión” no lo vicia, sino que, para ello, además el instrumento debe contener cláusulas que puedan estimarse como abusivas. SEXTO: Que, algunos autores como Ricardo Sandoval, sostienen que habría una definición legal de lo que debe entenderse como “cláusula abusiva” en el artículo 16 letra g) de la Ley 19.496 (artículo “Las reformas introducidas en la ley 19496, sobre protección de los derechos de los consumidores por la ley 19955”, año 2004, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción 213 Año LXXI (2003), pp. 37-38). Lo anterior ha sido aceptado también por parte de la jurisprudencia, como por ejemplo la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Ingreso Rol 3746-2007, “Camus Valverde con Comercializadora Alto Manatagua” En tal sentido la señalada disposición establece que no producirán efectos en los contratos de adhesión las estipulaciones que “En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilib

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Antofagasta, a veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte querellada y demandada civil, Inmobiliaria Rendic SpA, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2025 que acogió la querella y demanda civil deducida en su contra por doña Tannya Alexandra Rozas Orquera. SEGUNDO: Que, como un primer agravio en su a

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