1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

CROVETTO/INVERSIONES MAFUD Y COMPANIA LIMITADA(ACUMULADA CIVIL N° 137-2025-A Y CIVI L N° 2649-2025-A) .

Rol

Fecha

27 de mayo de 2026

Materia

CONFRONTACIÓN, GESTIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA-REVOCADA

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Hechos

Vistos: Atendido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sr. Iván Borie Mafud, por la parte de la sociedad Inversiones Mafud y Cia Ltda. y por sus propios intereses, en el procedimiento preparatorio Rol C-1915-2024, cuaderno de incidentes, cabe señalar que, atento a lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la medida prejudicial de exhibición no constituye un juicio de cuentas anticipado, sino el ejercicio del derecho a la información necesario para el debido proceso (tutela judicial efectiva) permitiendo que el litigante acceda a aquella prueba que le es común, pero que se encuentra en poder de la administración de la sociedad. Por lo anterior, y teniendo presente lo expuesto por los intervinientes en estrado, en orden a que la diligencia de exhibición ya se llevó a efecto, la resolución recurrida será confirmada. 3.1.- En cuanto a la apelación de fojas sesenta y tres, causa rol IC 137-2025, Cuaderno 1, Incidente General. Acumulada a la causa rol IC N°136-2025 Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación, en su

Fundamentos

considerando séptimo, de los párrafos segundo y quinto; asimismo, en el párrafo cuarto, se elimina el texto que se inicia con la expresión “De ello se colige” y concluye con “doña Carla Andrea Croveto Mafud”; y se tiene, además, presente: Primero: Que, para resolver la controversia resulta necesario determinar la naturaleza jurídica actual de la entidad requerida y la validez de su emplazamiento. Del examen de los antecedentes, especialmente de la escritura pública de fecha 6 de septiembre de 2023 y su correspondiente anotación marginal en el Registro de Comercio, se colige fehacientemente que la voluntad del peticionario, Andrés Crovetto Ricardi, fue la de no prorrogar la vigencia de la sociedad "Inversiones Mafud y Compañía Limitada". Segundo: Que, en consecuencia, al producirse el fallecimiento de Ángela Mafud Haye, su participación en la sociedad antes referida pasó a ser representada por sus herederos, Carla Andrea Croveto Mafud y Andrés Fernando Croveto Ricardi. Asimismo, respecto de Enriqueta Mafud Haye, también fallecida, le sucedieron sus hijos Iván, Pamela, Gabriel y Juan Alberto, todos Borie Mafud. En relación con Gloria Mafud Haye, existiendo una cesión de derechos en favor de su hija, Gloria Carolina Kubierschky Mafud, y no constando antecedente alguno en autos que permita establecer que dicha cesión haya sido dejada sin efecto, sea por resciliación, nulidad, resolución judicial o cualquier otro mecanismo reconocido por la legislación vigente, corresponde tener por válida y eficaz la manifestación de voluntad contenida en la escritura pública de fecha 22 de junio de 2015. Tercero: Que, al tenor de los artículos 2098 del Código Civil y 407 del Código de Comercio, se produjo la disolución de pleno derecho de la persona jurídica con fecha 10 de marzo de 2024, formándose desde ese instante una comunidad de bienes, por lo que el régimen de representación establecido en el estatuto social ha quedado sin efecto. Por imperativo del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, la ejecución de la medida prejudicial probatoria solicitada exige el emplazamiento de todos los actuales comuneros. Cuarto: Que, por otra parte, en lo relativo a la excepción de incompetencia absoluta basada en la cláusula compromisoria, este tribunal coincide con la juez a quo en cuanto a que la gestión de medida prejudicial posee una naturaleza autónoma y preparatoria, cuya finalidad es precisamente obtener antecedentes para la posterior entrada al juicio. Al no haberse deducido aún la acción de fondo que active la jurisdicción arbitral, la justicia ordinaria conserva su competencia para conocer de estas diligencias preliminares, sin perjuicio de lo que el juez árbitro resuelva en su oportunidad sobre el mérito del conflicto. Quinto: Que, en virtud de lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación únicamente en cuanto a lo resuelto en su numeral 1°, en los términos que se indicarán a continuac

Fallo

por tanto, plenamente válida y eficaz la manifestación de voluntad contenida en la escritura pública de fecha 22 de junio de 2015. Quinto: Que, para resolver la cuestión planteada, se tendrá en consideración el principio de apariencia jurídica, conforme a lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°56.264-2021, particularmente en su considerando cuarto, que dispone: “ Que, se hace necesario para poder resolver el asunto en cuestión referirnos a la doctrina de la apariencia jurídica, la que ha sido definida por el profesor Daniel Peñailillo como: “aquel principio en virtud del cual quien actúa guiándose por las situaciones que contempla a su alrededor, debe ser protegido si posteriormente se pretende que esas situaciones no existen o tienen características distintas de las ostensibles”. Tal protección se justifica, en palabras del mismo autor, porque: “en el mundo de la negociación se necesita que quienes actúan tengan una mínima tranquilidad en orden a que actuando lícitamente y guiándose por lo que observan en torno a ellos, desplegando una mediana diligencia para cerciorarse de que lo que ven es realidad, estén garantizados en los efectos, y llegado el momento de una discordia, reciban el amparo judicial”. (“La protección a la apariencia en el Derecho Civil”, Santiago, año 1999, Editorial Jurídica de Chile, páginas 3 y 13). Así, el amparo a que el profesor Peñailillo hace alusión se materializa permitiendo a los terceros actuar como si la situación der

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. En cuanto a la apelación de fojas sesenta y cuatro, causa rol IC 136-2025. Cuaderno 1, Incidente General. Vistos: Atendido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sr. Iván Borie Mafud, por la parte de la sociedad Inversiones Mafud y Cia Ltda. y por sus propios intereses, en el procedimiento preparatorio Ro

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