2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

CROVETTO/SOCIEDAD INVERSIONES E INMOBILIARIA RACHID MAFUD SOCIEDAD ANÓNIMA (ACUMALADA N°3846-2024- CIVIL N°187-2025-A-A-)

Rol

Fecha

27 de mayo de 2026

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero: Que, el abogado Sr. Iván Borie Mafud, en representación de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Rachid Mafud S.A., dentro de la gestión preparatoria caratulada “Crovetto con Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Rachid Mafud S.A.”, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que acogió el entorpecimiento solicitado por la parte demandante, la cual fijó día y hora para la audiencia de absolución de posiciones del recurrente. Segundo: Que, consta certificación efectuada por la Sra. Receptora Judicial que indicó: “…certifico que se intentó desencriptar el pliego de posiciones por una funcionaria del Tribunal, con la contraseña proporcionada por el apoderado solicitante de la diligencia probatoria, intentado con todas las letras minúsculas, después todas mayúsculas y por último con la primera mayúscula y las demás minúscula, desencriptación que no se logró, por consiguiente no pudo llevarse a cabo la audiencia de absolución de posiciones.” Tercero: Que, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo, señala: “Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.” Cuarto: Que, en la especie, resulta pertinente considerar la definición del Diccionario de la Lengua Española para el vocablo “entorpecimiento”, entendido como la “acción y efecto de entorpecer o entorpecerse”, definiendo este último verbo como “turbar, retardar o dificultar”. De lo anterior se desprende que el entorpecimiento constituye un impedimento real que afecta el normal desarrollo del término probatorio. En este sentido, la doctrina es unánime al señalar que dicho obstáculo debe ser de naturaleza insuperable para el solicitante, quedando excluida toda circunstancia que d

Fundamentos

fundamentos someros de la misma, exigencia legal que delimita el marco de actuación del tribunal en esta etapa previa al juicio. Tercero: Que, las cautelares solicitadas en la especie revisten la naturaleza de medidas prejudiciales preparatorias, institutos procesales cuya finalidad última es la obtención de antecedentes indispensables para la configuración de una pretensión futura. Cuarto: Que, del examen de las disposiciones precitadas, se colige que el legislador ha circunscrito la controversia únicamente a las causales de exención de exhibición y a las eventuales medidas de apremio ante el incumplimiento del requerido, omitiendo una regulación expresa respecto de una instancia de discusión previa a la audiencia sobre la procedencia misma de la medida. Quinto: Que, a mayor abundamiento, del examen de los agravios esgrimidos para sustentar el arbitrio en estudio se colige que estos dicen relación con excepciones de fondo, tales como la prescripción de los hechos y la extemporaneidad de las acciones derivadas de los estatutos sociales. Esto es, se trata de materias propias de un juicio declarativo, por lo que esta Corte advierte que, dada la naturaleza preparatoria de la gestión, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de calificar tales fundamentos, toda vez que aún se desconocen los términos precisos de la demanda y la acción específica que el futuro actor someterá a la decisión del sentenciador, debiendo reservarse dichas defensas para la etapa de contestación de la demanda. Sexto: Que, por lo razonado precedentemente el recurso no puede prosperar. 2.2.- En cuanto a la apelación de fojas noventa y seis, causa rol IC Nº3846-2024, Cuaderno 1, Incidente General. Acumulada a la causa rol IC N°2305-2024. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece Iván Borie Mafud en representación de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Rachid Mafud S.A., deduciendo, en lo principal, incidente de previo y especial pronunciamiento de incompetencia absoluta del tribunal y, en subsidio, excepción de incompetencia relativa. Funda el incidente en que este tribunal carece de competencia absoluta para conocer de la materia, atendida la cláusula cuarta del estatuto social suscrito por el demandante, la cual somete a arbitraje los conflictos entre accionistas y la sociedad relativos a su aplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 87 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, para resolver debe tenerse en consideración lo expresado en el Estatuto Social en su número “TRIGESIMO CUARTO: Toda cuestión o dificultad que se suscite con motivo de la aplicación de los presentes estatutos será resuelto por un Consejo de Familia, integrado cinco miembros, integración que será de la siguiente forma: a) doña Mary Mafud Haye, por sí, o por un representante de designado por ella, o sus sucesores, quien deberá ser pariente por consanguinidad sea en línea recta, sea en línea colateral. b) doña E

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 2.- En cuanto a la causa rol IC Nº2305-2024. Que, se confirma la resolución apelada de cinco de julio de dos mil veinticuatro, dictada en la causa Rol C-2180-2024 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar. 2.1.- En cuanto a la causa rol IC N°187-2025, acumulada a la causa rol IC Nº2305-2024. Que, se confirma la resolución apelada de dos de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar en la causa C-2180-2024. 2.2.- En cuanto a la causa rol IC Nº3846-2024, acumulada a la causa rol IC N°2305-2024 Que, se confirma la sentencia apelada de dos de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar en la causa C-2180-2024. Devuélvase. N° Civil-2305-2024

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. En cuanto a la apelación de fojas cincuenta, causa rol IC Nº2305-2024, Cuaderno 1, Incidente General. Vistos: Primero: Que, el abogado Sr. Iván Borie Mafud, en representación de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Rachid Mafud S.A., dentro de la gestión preparatoria caratulada “Crovetto con Sociedad Inversiones e

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