MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ GUILLERMO MIGUEL PONCE BORQUEZ
Rol
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En esta causa rol único 2200651038-1, rol interno 796-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 329-2026, por sentencia definitiva de dos de abril del año en curso, en lo que interesa, se condenó al acusado GUILLERMO MIGUEL PONCE BÓRQUEZ, a cumplir la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales generales y especiales, en calidad de autor de un delito consumado de abuso sexual impropio, previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter del Código Penal, perpetrado el 03 de julio del 2022 en Antofagasta. Contra la sentencia relacionada, dedujo recurso de nulidad en representación del condenado, la defensora penal pública, abogada señora María Zuleta Álamos, al amparo de la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), y 297, todos del Código Procesal Penal. El día siete de mayo recién pasado, se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por el recurso, el defensor penal público abogado señor Hugo León Saavedra, y contra el mismo el abogado asesor del Ministerio Público señor Nelson Díaz Cisternas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa técnica propone en su pretensión anulatoria, como motivo único de nulidad, aquel contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez que, desde su perspectiva, se han omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) en relación a lo establecido en el artículo 297 ambos del mismo cuerpo legal. Según desarrolla en su presentación la contravención a los aspectos mencionados en forma precedente, se puede evidenciar en una falta de fundamentación suficiente del tribunal al sostener que la menor aporta un relato claro, que aporta detalles, que permite comprender lo sucedido. Luego de transcribir en lo que le interesa el relato de la víctima, señala que las descripciones del evento resultan insuficientes, pues no se entrega información detallada que permita establecer cómo el imputado tomó en brazos a la menor, cuál fue la maniobra exacta realizada ni de qué forma dicha posición habría permitido acceder a su área genital mientras la mantenía en el aire. Asimismo, se precisa que no existieron testigos presenciales de los hechos. Tampoco se aportaron elementos relevantes, como imágenes del sector de camarines o de sus ventanas, que pudieran ilustrar la altura a la que la menor fue levantada para verificar si se encontraba su padre. Agrega que esta falta de precisión cobra relevancia considerando la versión del acusado, quien señala haber observado a la niña intentando ingresar a los camarines de hombres. Según su relato, la tomó en brazos únicamente para impedir su acceso a un área restringida, indicándole que se retirara con su madre. Afirma que la interacción fue breve y sin fines sexuales, lo que se reproduce en el considerando 5°. Agregando a lo anterior, en declaración del padre el testigo Eduardo Pasten Martínez, según consta en fojas 13, quien indica:“se le acercó una persona —a quien identificó como el encargado de la puerta—, la tomó del brazo con fuerza y, con la otra mano, le habría apretado reiteradamente la vagina, tocaciones que fueron realizadas por sobre la ropa”. Siendo su relato diverso a lo indicado por la madre y la misma víctima, agregando información que torna más difuso entender de qué forma esta fue tomada en brazos generándose la interacción con el acusado. En consecuencia, según explica, se advierte una falta de fundamentación en la sentencia al catalogar lo reproducido como “claro y detallado”, pues no se entregan precisiones sobre la forma en que la menor fue tomada en brazos y, además, el testimonio del padre describe hechos diferentes a los establecidos como probados. En un orden de reparos, afirma que el tribunal no explica con razón suficiente porqué las divergencias entre las declaraciones de los testigos no resultan relevantes para establecer los hechos. En este sentido, luego de transcribir parte de las declaraciones entregadas por la víctima y sus padres, afirma que el tribunal no explica de qué manera resultan irr
Fallo
fallo objetado, pues los sentenciadores, no realizaron una motivación global u holista, como lo prohíben las normas del artículo 297 en su vinculación con la regla del artículo 342 letra c) ambas del estatuto procesal, sino que precisamente, ejecutaron una individualización valorativa respecto de cada uno de los elementos de juicio incorporados en la audiencia, examinando su fiabilidad o atendibilidad, en la forma que señala Igartua, (2003 p.254) esto es, que “toda prueba antes de probar debe ser probada”, y solo una vez que le asignaron el grado menos o más probable de su atendibilidad, dieron cuenta de la valoración conjunta de las pruebas, lo que resulta correcto, pues no existe valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos que lo forman, como tampoco se puede otorgar una fiabilidad definitiva a cada fuente de prueba con independencia de la atribuida a las demás, máxime si son de signo contrario. QUINTO: Lo que se viene diciendo se puede recoger sin inconveniente de las premisas sobre las que descansa la pretensión anulatoria de la defensa, y que se ajusta a reproches vinculados o preferentemente vinculados al momento de la develación, pero que corresponde, como bien lo sostienen los jueces de mérito a objeciones periféricas y que no guardan vinculación con el nudo de la conducta atribuida al condenado y que se reduce a las acciones que describe el tipo penal. En este sentido recordemos que para estar ante el de
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Antofagasta, a veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: En esta causa rol único 2200651038-1, rol interno 796-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 329-2026, por sentencia definitiva de dos de abril del año en curso, en lo que interesa, se condenó al acusado GUILLERMO MIGUEL PONCE BÓRQUEZ, a cumplir la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio meno
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