10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

?CHEPILLO / FISCO DE CHILE (C.D.E) - (DD.HH) (LTE)?.

Rol

Fecha

27 de mayo de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, vigesimosegundo, vigesimosexto, vigesimoséptimo, vigesimoctavo, vigesimonoveno, trigésimo, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto y trigésimo quinto, que se eliminan. Asimismo, en el considerando vigesimocuarto, se suprime la frase que comienza con las palabras “Frente a este hecho” y termina en el punto aparte (.) Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que cabe señalar que el señor Elio Chepillo Chepillo, cónyuge de la actora, señora Juana Rosa Zúñiga Madrid y padre de las demandantes, señoras Jacqueline Chepillo Zúñiga y Rosa Teresa Chepillo Zúñiga, que sí fue víctima de prisión política y torturas, demandó al Fisco en la causa rol C-4947-2019 del 15° Juzgado Civil de Santiago, la que concluyó por una transacción en virtud se le pagó a dicho actor la suma de $25.000.000 como indemnización por el daño moral sufrido por la aplicación de torturas aplicada por agentes del Estado. 2°) Que ninguna de las demandantes fue considerada víctima de prisión política y torturas en los informes emitidos por la Comisión Valech en diciembre de 2004, julio de 2005 ni agosto de 2011 y, por ende, no hay prueba alguna del hecho de haber sufrido ellas vejámenes indemnizables, como los que sí padeció el señor Elio Chepillo Chepillo, por lo cual ya fue reparado, como se dijo. 3°) Que la demanda está redactada en términos que mueven a confusión, pero, al parecer, se acciona pretendiendo indemnización por daño como víctimas directas y, también, por daño por repercusión, debido a lo sucedido con el aludido señor Chepillo. 4°) Que, cómo ya se dijo, no hay evidencia de que las actoras hayan sufrido privación de libertad o tortura por parte de agentes del Estado, desde que ninguna de las tres se encuentra incluida en los informes aludidos, de modo que no pueden ser consideradas víctimas directas de algún daño infligido por dichos agentes. Debe añadirse que las actoras Jacqueline y Rosa Teresa, ambas de apellidos Chepillo Zúñiga, tenían, a la fecha en que su padre fue detenido —entre mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y ocho—, seis y cuatro años, aproximadamente. 5°) Que en lo que respecta al daño por rebote o repercusión, en este caso las actoras deben demostrar sus presupuestos, sin que sea suficiente el haber probado el parentesco con la persona que, como sucede en la especie, sí ha sido reconocida por el “Informe Valech” como víctima de torturas infligidas por agentes del Estado. Este tipo de daño, denominado por repercusión, por rebote o reflejo, se ha definido por el profesor Barros Bourie como “el sufrido por víctimas mediatas de un hecho que ha causado la muerte o lesiones a otra persona” y la acción que surge en su virtud pertenece personalmente a quien lo sufre, de modo que se trata de un perjuicio propio y no cabe alegar, entonces, que se sufre daño moral por repercusión únicamente porque otra person

Fallo

se decide, en cambio, que la demanda de autos queda rechazada, sin costas por haber tenido las actoras motivos plausibles para litigar. Se previene que el ministro señor Mera concurre a la decisión pero tiene, además, presente: I.- Que el Fisco opuso, “además de las excepciones precedentes”, como se lee de la contestación de la demanda, la excepción de prescripción extintiva de la acción. Y tal como aquella entidad lo sostuvo en dicha presentación, las demandantes de autos no son víctimas directas de un delito penal de lesa humanidad del que nazca una acción civil que, según se dice, sería imprescriptible; se trata, como ya se ha consignado, de víctimas indirectas, que accionan por lo sucedido con su cónyuge y padre entre los años mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y ocho, es decir, las actoras reclaman, en realidad, que su daño lo es por repercusión, por rebote o reflejo, el que se ha definido por el aludido profesor Barros Bourie, según ya se ha dicho, como “el sufrido por víctimas mediatas de un hecho que ha causado la muerte o lesiones a otra persona” y la acción que surge en su virtud pertenece personalmente a quien lo sufre. II.- Que si las actoras no han sido víctimas directas del ilícito que sí afectó al señor Chepillo Chepillo, que no es parte en este proceso, habrá que concluir que aquellas no han sufrido personalmente un delito de lesa humanidad y, por ende, rige, a su respecto, lo que dispone el artículo 2332 del Código Civil. Dicho de otr

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, vigesimosegundo, vigesimosexto, vigesimoséptimo, vigesimoctavo, vigesimonoveno, trigésimo, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto y

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