NUEVA MASVIDA S.A. (EX ISAPRE ÓPTIMA)/FDM ELECTRIC & ENGINEERIN SPA.
Rol
P-13-2022
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1° Que, el artículo 6 inciso 1° de la Ley N°17.322, preceptúa: “La forma de las notificaciones se regirá por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 10 Bis de la misma norma indica: “En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y control de las misma”. 2° Que, el artículo 49 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil ordena: “… todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo. Sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico…”. 3° Que, asimismo, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula”. 4° Que, la norma antes transcrita se encuentra circunscrita a lo que disponen los artículos 152 y 153 del mismo cuerpo legal, preceptos que aluden al incidente especial de abandono del procedimiento, el que constituye una sanción para el litigante negligente en torno a continuar con el impulso del procedimiento. 5° Que, respecto a dicho incidente especial el artículo 4 Bis inciso 2° de la Ley N°17.322, manda expresamente: “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. 6° Que, ahora bien, la primera presentación efectuada por el ejecutado el 06 de septiembre de 2022, no señaló un domicilio dentro del radio jurisdiccional del juzgado y su apoderado estableció como medio de notificación electrónica la casilla de correo: contacto@abogadossos.cl 7° Que, consta en la causa que las actuaciones de notificación
Fallo
Por tanto, en atención a lo antes razonado y lo dispuesto en los artículos 49, 52, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil; y 4 Bis, 6 y 10 Bis de la Ley N°17.322, se resuelve: Que, se rechaza el recurso de reposición e incidente de entorpecimiento, interpuesto por el ejecutado el 12 de marzo de 2024. RIT: P-13-2022 RUC: 22-3-0007571-5 Resolvió doña Myriam Verónica Ortiz Urra, Jueza Subrogante del Primer Juzgado de Letras de Buin. En Buin a veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. DAH Código: WCCSXMQWGDL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:contacto@abogadossos.cl mailto:abogadossos.cl@gmail.com 2024-03-20T12:52:15-0300
Texto Completo (Preview)
Buin, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Escrito de fecha 12 de marzo de 2024: A todo: estese a lo que se resolverá. VISTOS: 1° Que, el artículo 6 inciso 1° de la Ley N°17.322, preceptúa: “La forma de las notificaciones se regirá por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 10 Bis de la misma norma indica: “En este procedimiento, las a
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