SIN INFORMACION

ESCALANTE/DIRECCION REGIONAL SERVICIO REGISTRO CIVIL ATACAMA

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparece la abogada doña Romanet Gutiérrez Pinochet, en representación de doña Eulogia Leticia Escalante Escalante, cédula nacional de identidad N°5.335.773-3, domiciliada en calle Traslaviña N°130, departamento 32, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Atacama, por el acto ilegal y arbitrario que consta en la Resolución Exenta PE N° 427, de fecha de 30 de enero de 2026, que denegó su solicitud de posesión efectiva intestada, vulnerando la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile. Señala que, tras el fallecimiento de hermano materno, don Jesús Albino Escalante, ocurrido el día 23 de abril del año 2023, su representada concurre a las dependencias del Servicio de Registro Civil e Identificación de Viña del Mar, con fecha 30 de diciembre de 2025, con la finalidad de solicitar la tramitación de la posesión efectiva, solicitud a la que se le asignó el N°6148-2025, la que fue derivada para su conocimiento y resolución a las oficinas de Atacama, por cuanto ya había iniciado allí un trámite, dictándose la resolución impugnada, la que le fue notificada mediante carta certificada con fecha 3 de febrero del año en curso. Precisa que el rechazo se funda en el incumplimiento de las exigencias vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley N° 10.271 de 1952, respecto del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio, el que “debía ser expreso al momento de requerir la inscripción del nacimiento, o bien, si era posterior, por medio de instrumento público entre vivos o por un acto testamentario y, además, ser notificado y aceptado mediante el mismo instrumento por quien se pretende reconocer o por su curador designado judicialmente en caso de tratarse de un menor de edad. Este conjunto de actuaciones, además debían de subinscribirse al margen de la respect

Fallo

Por tanto, doña María Catalina Escalante Salva, madre del causante y de la solicitante, que se encontraba en esa situación, debió haber ejercido la mencionada acción –personalmente o representada- a fin de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. En ese contexto, aduce que el hecho de que en la inscripción de nacimiento del causante conste el nombre de su progenitora no produce efecto jurídico, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre el recurrente y su progenitora (sic). Acto seguido, argumenta que los conceptos de estado civil y filiación no son sinónimos. Así, según el artículo 304 del Código Civil, "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles"; por su parte, la filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente; siendo el vínculo de filiación el que otorga el derecho a ser parte de una comunidad hereditaria de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. En este contexto, hasta antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía a los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la abuela o ambos y el hijo, mientras que en el

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparece la abogada doña Romanet Gutiérrez Pinochet, en representación de doña Eulogia Leticia Escalante Escalante, cédula nacional de identidad N°5.335.773-3, domiciliada en calle Traslaviña N°130, departamento 32, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, y deduce recurso de pro

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