SIN INFORMACION

/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos relatados en aquel, sino que solo se cuenta con los hechos narrados en el mismo, lo que no constituye por sí mismo justificación suficiente para que la acción sea acogida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en el folio 1, a favor de don Jorge Luis Valdés Veliz, Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo N° 175-2026

Fundamentos

fundamentos de la resolución impugnada se encuentran debidamente expresamos en su parte considerativa, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación migratoria, como también a los principios del derecho administrativo sancionado aplicables al caso de autos. Indica que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, esto es la Intendencia Regional respectiva, a quien dicha facultad le fue delegada por el Ministerio del Interior mediante el artículo 1 letra b) del Decreto Supremo N°818. Asimismo, el artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 reiteraba lo establecido por el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, que tipifica el delito de ingreso clandestino al país, asociando además a dicha conducta, esto es, el ingreso mediante la burla, en cualquier forma, del control policial de entrada, con la medida de expulsión. Expone que el inciso 2° del artículo 158 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual reitera lo establecido en el artículo 78 del Decreto Ley N° 1.094, establece la forma en que podía darse inicio a una denuncia referida a la comisión del entonces delito de ingreso clandestino: por denuncia o querella del Ministerio del Interior o de Intendente Regional respectivo, y los efectos del desistimiento de dichos actos por parte de estas autoridades públicas. Conforme a lo anterior, las Intendencias Regionales tenían la facultad de disponer la expulsión de un extranjero, la cual debía realizarse de una forma específica establecida en las normas referidas: previa presentación de la denuncia del ingreso clandestino del extranjero y luego de que la autoridad hubiese desistido de dicha denuncia: cuestión que se verifica en autos. Consecuencia de lo anterior es que la resolución impugnada fue dictada por la autoridad competente, la Intendencia Regional de Tarapacá, en el ejercicio de sus funciones, y de la forma establecida por la ley vigente al momento de dictarse el auto, esto es, previa interposición de la denuncia penal y luego de su respectivo desistimiento. Enseña que el procedimiento sancionatorio se encontraba regulado en el Titulo II, párrafo 3° del Decreto Ley N°1094, “De las medidas de control, traslado y expulsión”. Así el articulo 10 encargaba a la Policía de Investigaciones “controlar el ingreso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de las obligaciones que este decreto ley les impone, como, asimismo, denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas señaladas en este decreto ley y en su reglamento”. Así la etapa inicial del procedimiento correspondía a la fiscalización que deben realizar las autoridades controladoras de fronteras, quienes deben requerir al ingreso correspondiente y, de no existir, proceder a tomarle declaración, estableciendo con ello la infracción, la que deberá ser denunciada a la autoridad administrativa para que aplique la sanción. Destaca que

Fallo

por estas razones que no cabe entonces alegar el decaimiento del acto administrativo por hecho sobreviniente. Con relación a las circunstancias personales alegadas por el amparado, sostiene mantener una relación de pareja en territorio nacional, con quien tendría una hija de 4 años, sin embargo, no acompañada antecedente documental alguno que permita acreditar tales circunstancias, por lo que no resulta posible tener por configurada una eventual afectación al grupo familiar ni ponderar sus efectos, atendida la ausencia de antecedentes objetivos y verificables que den cuenta de dicha situación. Distingue que ha sido el propio recurrente, mediante su conducta contraria a la normativa migratoria, que se coloca voluntariamente en la situación que hoy invoca como fundamento de su pretensión. Al respecto, la jurisprudencia reiterada ha sostenido que el principio de protección a la familia no puede ser utilizado como un mecanismo para neutralizar las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento grave de la ley, especialmente cuando se trata de personas adultas, plenamente capaces, que desatendieron de manera deliberada las exigencias legales que regulan su ingreso y permanencia en el país. Concluye solicitando el rechazo de la acción interpuesta debido a que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, cumplimiento con estándares de razonabilidad y proporcionalidad, por la autoridad competente, dentro de sus facultades legales y con

Texto Completo (Preview)

C.A de Copiapó. Copiapó, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. A folio 1, comparece doña Estefani Guisell Reygadas Veragua, abogada, quien interpone acción de amparo a favor del ciudadano cubano Jorge Luis Valdés Veliz, pasaporte N°K286670, domiciliado en calle Cacique Lainacacha N°1073, Torre 3, departamento 333, sector Volcán Doña Inés, Tierra Viva, Copiapó, cuya libertad personal y segurid

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