RAVELLO/C.I.E.T. V. CONJUNTA 828-2024/LABORAL
Rol
Fecha
26 de mayo de 2026
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que comparece Osvaldo Campos Valdés, abogado, por la denunciada, en causa Rit N° S-3-2024, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada de 26 de noviembre de 2024 que acogió la demanda en contra de Corporación Educacional Centro Integral de Educación de Talca, solicitando se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda. Que comparece Diego Cáceres González, abogado, por la parte demandante en autos RIT S-3-2024, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, que acogió parcialmente la demanda deducida, solo en aquella parte que rechaza la demanda por daño moral, solicitando se anule la sentencia, solo en cuanto rechaza la demanda por daño moral, y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la denuncia en todos sus extremos, con costas. Que, declarados admisibles los recursos, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado 14 de abril. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la denunciada alega como causal principal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, puesto que la sentencia impugnada se ha pronunciado “con infracción de ley que ha influido sustancialmente lo dispositivo del fallo”, denunciándose como infringidas las normas contenidas en el artículo 177 del Código del Trabajo juntamente con el artículo 2446 del Código Civil, en cuanto al análisis de la excepción de finiquito. Expone que el artículo 177 del Código del Trabajo establece textualmente en su último inciso que: “El poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forme”. Primero define lo que es un finiquito y expresa que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos, a saber; debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe citados en esa disposición. Además, en el finiquito, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes. Indica que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar. El finiquito es una transacción, en la especie, un contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.446 del Código Civil, en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos de que se disponen, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un juicio, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones,
Fallo
Por tanto, el Juzgado de Trabajo de Talca incurre en una infracción de ley según lo razonado en el numeral séptimo de la sentencia definitiva de autos, pues supuestamente los derechos consagrados en el artículo 168 y 294 nacen al momento que se hace efectivo el despido no obedeciendo a un acuerdo consensuado entre las partes, lo que a todas luces contraviene con la teoría del caso de la contraria, quien esgrimió las mayor partes de los hechos, en los cuales se funda el fallo, durante la vigencia de la relación laboral, en tal sentido, si el interés hubiese sido reservar sus derechos debería haberse consignado en los finiquitos por parte de estos tres demandantes. Señala que la reserva de derecho expresada por su representado “carece totalmente de especificidad necesaria y nitidez sobre las acciones y derechos reservados”, pues el artículo número 177 del Código del Trabajo solo dispone que la reserva de derecho debe ser expresa. SEGUNDO: Que, además, la denunciada alega como causal subsidiaria, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En primer término explica lo que es la sana crítica, y expone que el sentenciador fija erradamente la controversia en determinar si la no renovación de los contratos de los demandantes constituyó una práctica antisindical y consecuentemente se vulneró el derecho a la libertad sindical. En
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Talca, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Que comparece Osvaldo Campos Valdés, abogado, por la denunciada, en causa Rit N° S-3-2024, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada de 26 de noviembre de 2024 que acogió la demanda en contra de Corporación Educacional Centro Integral de Educación de Talca, solicitando se acoja el recurso y se dicte sent
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