2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA SERENA

LUIS ALFONSO SOBREVIA SANTOS Y OTRO/BÁRBARA ROSARIO YAÑEZ BRICEÑO

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA/REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha 5 de abril de 2023, escrita a fojas 111 y siguientes, con las siguientes modificaciones: En el párrafo tercero de la letra b) del apartado II, titulado “En Cuanto a la Demanda Civil”, que comienza con las expresiones ”Que en relación al daño moral”, se eliminan todas las oraciones que van a continuación del punto seguido, situado después de las expresiones “a fojas 68”; y que comienza con las palabras “Por consiguiente” hasta el punto aparte ubicado después de las expresiones “(ochocientos mil pesos)”. Y, además, se elimina en la letra a) de la parte resolutiva lo decidido en cuanto se concede indemnización por concepto de daño moral. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero.- Que la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa, la que acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios, impugnando en primer lugar, la decisión que lo condenó a pagar la cantidad de $5.385.621, por concepto de daño emergente. Al respecto sostiene que el fallo no efectuó un análisis suficiente acerca de la efectiva existencia, entidad y monto de los perjuicios patrimoniales derivados del accidente objeto de la querella infraccional, limitándose a reproducir el monto solicitado por la demandante. Argumenta que los antecedentes incorporados al juicio, consistentes principalmente en cotizaciones, certificados y constancias de atención médica, no constituyen prueba suficiente para acreditar un menoscabo patrimonial real y efectivo, por cuanto no demuestran desembolsos efectivamente realizados ni una disminución concreta del patrimonio de la actora. Invoca doctrina y jurisprudencia relativas a la necesidad de que el daño emergente sea cierto, actual y debidamente probado, cuestionando que se haya otorgado valor suficiente a antecedentes que, a su juicio, sólo reflejan gastos eventuales o referenciales. Seguidamente, la apelante impugna la condena al pago de $800.000 por concepto d

Fundamentos

considerando que la responsabilidad civil derivada de infracciones a la Ley N° 18.290 de Tránsito, se rige por las normas generales de la responsabilidad extracontractual, requiriéndose la concurrencia de una conducta antijurídica, daño, relación de causalidad y culpa del autor. Cuarto.- Que en cuanto al daño emergente, la apelante sostiene que éste no habría sido acreditado mediante antecedentes idóneos, alegando que la sentencia se fundó únicamente en cotizaciones y documentos referenciales. Sin embargo, tal alegación no puede prosperar. En efecto, de los antecedentes incorporados al proceso, consta la existencia de daños materiales relevantes sufridos por el vehículo taxi colectivo involucrado en el accidente, circunstancia corroborada por el conjunto fotográfico incorporado, con imágenes del vehículo siniestrado, por las declaraciones de las partes y por la cotización emitida por servicio técnico especializado, documentos que fueron ponderados conjuntamente por el tribunal de primera instancia. La exigencia de acreditar el daño emergente no impone necesariamente la demostración de que las reparaciones hayan sido efectivamente pagadas al tiempo del juicio, bastando la comprobación seria y objetiva de la disminución patrimonial provocada por el hecho dañoso y de la entidad razonable de los costos necesarios para restablecer el bien afectado. Desde esta perspectiva, los antecedentes aportados resultan suficientes para justificar la indemnización concedida, pero no en el monto fijado en la sentencia en alzada. En efecto, en la sentencia de primer gradose otorgó por este concepto la suma de $5.385.621, monto que excede incluso la pretensión indemnizatoria efectivamente formulada por las demandantes. Así, del examen de la demanda civil, aparece que la reparación por daños materiales fue estimada prudencialmente por el actor en la suma de $4.000.000, pretensión que delimita el ámbito dentro del cual el tribunal puede ejercer sus facultades decisorias. Ello, por aplicación del principio de congruencia procesal que impide conceder más de lo pedido (ultra petita). Al haberse acogido un monto superior a lo pedido, aquel extremo será corregido en este fallo. Por otra parte, en la demanda civil por concepto de gastos médicos en que debió incurrir la demandante Carla Tatiana Vega Muñoz a raíz de las lesiones sufridas en ocasión del accidente, se demandó la suma de $1.385.621, que es la resultante de todas las cantidades demandadas. De la prueba documental acompañada sólo aparece acreditado en forma fehaciente el desembolso de gastos médicos por la suma de $265.870, correspondientes a atención profesional documentada mediante las respectivas boletas, sin que existan antecedentes suficientes que permitan establecer un desembolso superior por dicho concepto. En estas circunstancias, apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y atendida la entidad de los daños materiales acreditados en el vehículo, esta Corte estima procedente regular

Fallo

fallo no efectuó un análisis suficiente acerca de la efectiva existencia, entidad y monto de los perjuicios patrimoniales derivados del accidente objeto de la querella infraccional, limitándose a reproducir el monto solicitado por la demandante. Argumenta que los antecedentes incorporados al juicio, consistentes principalmente en cotizaciones, certificados y constancias de atención médica, no constituyen prueba suficiente para acreditar un menoscabo patrimonial real y efectivo, por cuanto no demuestran desembolsos efectivamente realizados ni una disminución concreta del patrimonio de la actora. Invoca doctrina y jurisprudencia relativas a la necesidad de que el daño emergente sea cierto, actual y debidamente probado, cuestionando que se haya otorgado valor suficiente a antecedentes que, a su juicio, sólo reflejan gastos eventuales o referenciales. Seguidamente, la apelante impugna la condena al pago de $800.000 por concepto de daño moral, sosteniendo que la demandante no rindió prueba suficiente para acreditar la existencia de una afectación psíquica o emocional, derivada del accidente de tránsito objeto del proceso. Señala que la demanda se limitó a invocar sentimientos de temor, angustia y estrés, sin acompañar informes psicológicos o médicos que permitieran constatar objetivamente la existencia de una lesión extrapatrimonial. Añade que la sentencia habría acogido dicha pretensión sobre la base exclusiva de declaraciones y afirmaciones genéricas de la demandante, sin efect

Texto Completo (Preview)

Sobrevia Santos, Luis Alfonso y otro. Yáñez Briceño, Bárbara Rosario. Ley 18.290 Rol N° 106-2024 (ROL N° 4265-2022 del 2° Juzgado de Policía Local de La Serena). La Serena, veintiséis de mayo dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha 5 de abril de 2023, escrita a fojas 111 y siguientes, con las siguientes modificaciones: En el párrafo tercero de la letra b) del apa

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