JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

AGÜERO/BRAVO

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada a excepción de sus

Fundamentos

motivos noveno a décimo tercero, que se elimina, y se reproduce lo indicado en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia de nulidad. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada, al contestar la demanda de autos, opuso de manera formal la excepción de caducidad de la acción, solicitando su acogimiento por haber sido interpuesta fuera de los plazos perentorios establecidos en los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo. Sustentó su defensa en que la relación laboral no terminó por la comunicación de autodespido de fecha 5 de diciembre de 2023, sino que la separación fáctica de los servicios se produjo meses antes, atendido el cese de actividades comerciales del laboratorio dental de su representado. Argumentó la defensa que el trabajador no puede revivir artificiosamente una acción ya extinguida mediante el envío de una misiva tardía, toda vez que para esa data ya se encontraba desvinculado de hecho y prestando servicios para un empleador distinto. En el mismo sentido, el demandado cuestionó la eficacia suspensiva del reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, señalando que dicha gestión fue intentada cuando el plazo de sesenta días hábiles ya se encontraba fenecido, atendida la fecha real de la separación. Sostuvo que el cómputo de la caducidad debe iniciarse desde que cesa la prestación de servicios y el vínculo de subordinación, hitos que sitúa a principios del año 2023, subrayando que la existencia de un nuevo contrato de trabajo del actor con terceros durante el segundo semestre de dicho año es la prueba inequívoca de que el vínculo con don Luis Alberto Bravo Villarroel había concluido mucho antes de la interposición de la demanda judicial. SEGUNDO: Que, respecto a los supuestos de la caducidad en el procedimiento laboral, es preciso señalar que los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo establecen un plazo perentorio de sesenta días hábiles, contados desde la separación del trabajador, para que este pueda accionar judicialmente por despido injustificado o indirecto. Dicho plazo tiene la naturaleza de un plazo de caducidad y no de prescripción, lo que implica que su transcurso extingue de pleno derecho la acción respectiva, sin que sea necesaria su declaración a petición de parte, atendido el interés público que reviste la certeza en la vigencia de los vínculos laborales. La ley laboral permite la suspensión de este término únicamente mediante la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, el cual, una vez concluido, permite reanudar el cómputo del plazo remanente, el cual en ningún caso podrá exceder de noventa días hábiles desde la separación. TERCERO: Que, para el análisis de la excepción en el caso concreto, es imperativo examinar la realidad fáctica que emana de los antecedentes probatorios de la causa, los cuales permiten establecer que la relación laboral entre las partes cesó, a lo menos, antes del mes de julio de 2023. Al efecto, los registros de seguridad social dar cuen

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 162, 168, 171 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se acoge la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, y se rechaza íntegramente, sin costas, la demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones deducida por don MIGUEL ÁNGEL AGÜERO MANSILLA en contra de don LUIS ALBERTO BRAVO VILLARROEL. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redactada por el Ministro Sr. Pedro García Muñoz. N°Laboral-Cobranza-1143-2025.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso SENTENCIA DE REEMPLAZO Valparaíso, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 479 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en relación con la sentencia de nulidad que precede. VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada a excepción de sus motivos noveno a décimo tercero, que se elimina, y se reproduce lo

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