JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

GLC COMERCIAL LIMITADA/ NATOGA SPA

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

OTRAS MEDIDAS PREJUDICIALES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, el demandado ha solicitado se declare el abandono del procedimiento, atendido que ha transcurrido en exceso el plazo de tres años contado desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia definitiva. SEGUNDO: Que, el inciso segundo del artículo 153 del Código de procedimiento Civil estatuye: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.  En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones.  En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.” TERCERO: Que, atendido el debate propuesto, resulta útil tener presente que independiente de las alegaciones y presentaciones efectuadas por el ejecutante en relación con la sustitución de la caución a que refiere el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, lo cierto es que aquél desde el momento en que consignó la caución dispuesta en la causa, lo que acaeció el 19 de marzo de 2021, se encontraba en situación de seguir adelante con los trámites para perseguir el cobro de la acreencia sin ningún obstáculo, circunstancia que no se observa que se haya gestionado en el cuaderno de apremio y permite entender, contrariamente a lo sostenido por el a quo, que en la especie ha transcurrido desde la última gestión útil de la parte deman

Fallo

se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.” TERCERO: Que, atendido el debate propuesto, resulta útil tener presente que independiente de las alegaciones y presentaciones efectuadas por el ejecutante en relación con la sustitución de la caución a que refiere el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, lo cierto es que aquél desde el momento en que consignó la caución dispuesta en la causa, lo que acaeció el 19 de marzo de 2021, se encontraba en situación de seguir adelante con los trámites para perseguir el cobro de la acreencia sin ningún obstáculo, circunstancia que no se observa que se haya gestionado en el cuaderno de apremio y permite entender, contrariamente a lo sostenido por el a quo, que en la especie ha transcurrido desde la última gestión útil de la parte demandante el término a que refiere la disposición citada en el basamento precedente y que, por tanto, el ejecutante abandonó el presente procedimiento. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 153, 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, del cuaderno de abandono de procedimiento de la carpeta digital y, en su lugar, se declara que se acoge el incidente deducido por el ejecutado, declarándose abandonado el procedimiento. Devuélvase vía interconexión. Rol N°373-2025 Civil.-

Texto Completo (Preview)

La Serena, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que, el demandado ha solicitado se declare el abandono del procedimiento, atendido que ha transcurrido en exceso el plazo de tres años contado desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia definitiva. SEGUNDO: Que, el inciso segundo del artículo 153 del Código

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